REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001549
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. MARIA ELENA PAEZ Fiscal Trigésimo Primero Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JESUS ADRIAN PINTO PALENCIA.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JENNIS ANAIS GUERRERO ORTEGA
DEFENSA PRIVADA: Abg. JESUS ALEJANDRO RIVERO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“… En fecha 21-11-2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba en un labores de patrullaje el funcionario policía Inspector (PMB) Ríos Priori Ronald Alberto, titular de la cédula de identidad número: V-17.822.044, credencial 021, por el municipio, en compañía del Oficial II (PMB) Aguilar Rosales Rafael Antonio, titular de la cédula de identidad V-18.320.386, credencial: 039, momentos en que hacían labores de patrullaje por el municipio a bordo de la unidad moto M-19, específicamente por el sector Bejumita, recibieron un llamado de un numero privado, no identificado, donde informan que se encontraba un ciudadano y una ciudadana discutiendo por la calle candelaria soto de este municipio, se trasladaron hasta la calle antes mencionada, al hacer un recorrido, desde lejos lograron avistar a una ciudadana que los llamaba hacia su casa, enseguida llegaron y notaron que un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color vinotinto, un pantalón jeans color azul claro, y unos zapatos de color negro con blanco, observaron que el ciudadano se encontraba alterado y agresivo, procedieron a darla la voz de alto identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 del código orgánico procesal penal, solicitándole que se desistiera de su actitud y colocara las manos de forma visible, el ciudadano luego de unos minutos en su actitud altanera y agresiva hizo caso de nuestra solicitud, por lo que se procedió amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalística, acto seguido amparándose en el artículo 126, del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica el ciudadano de la manera siguiente: PINTO PALENCIA JESÚS ADRIÁN, Venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-061980-, Soltero, de profesión u Oficio: Técnico en Manufacturas 3, portador de la cédula de identidad numero: V-14.914.897, Natural de: Bejuma Estado Carabobo residenciado en: Avenida Girardot, casa 8-24. Sector Pueblo e Paja, Municipio Bejuma Estado Carabobo, número telefónico: 0424-408.51.59, hijo de: Nancy Palencia (V) y de Pinto Jesús (V), motivo por el cual siendo las 01:00 Horas de la Tarde se le hace la lectura de sus derechos amparándose en el Artículo 125, del Código Orgánico Procesal penal, a continuación se entrevistaron con la ciudadana quien se identifica de la manera siguiente: Guerrero Ortega Jennis Anais, portadora de la cédula de identidad numero: V-15.994.910, quién les informa que el ciudadano se encontraba muy agresivo con ella, maltratándola tanto verbal y psicológicamente, y quería llevarse unos objetos electrodomésticos de su casa a la fuerza, por lo que se le indica a la ciudadana que se trasladarían hasta el comando policial a fin de realizarle una entrevista con relación a los hechos que narra, adyacente al sitio se encuentran dos personas quienes estaban presenciando el presente caso por lo que se traslado hasta el sitio donde estaban y amparándose en el artículo 117, del Código Orgánico Procesal penal, me identifique como funcionarios de la Policía Municipal de Bejuma, y le indico que fungieran como testigos para el presente procedimiento, dichas ciudadanas identificándose de la manera siguiente: Ortega Rosa Victoria. Venezolana, de 62 años de edad, Portador de la cédula de identidad número: V-3.579.131, y Darielis Naibis Ortega Ortega, Venezolana, de 34 años de edad, 30-09-1973, Portadora de la cédula de identidad numero: V-15.257.052, informando no tener impedimento alguno en ser entrevistadas seguidamente se trasladaron hasta el comando policial con el ciudadano y ciudadanas antes mencionados a fin de realizar las diferentes diligencias del presente caso, una vez en el comando policial se realiza llamada telefónica Fiscalía del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de comunicarle el procedimiento antes expuesto, quién indicó que le realizara un acta de entrevista a dos de los testigos que hayan presenciado los hechos, que el ciudadano sea reseñado por ante el C.I.C.P.C, que las actuaciones del procedimiento sean llevados en horas tempranas de mañana para las diligencias y que el ciudadano sea presentado el día miércoles, acto seguido se realizaron las diligencias pertinentes del presente caso. Es todo se leyó y estando conformes firman. Es todo.” Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JENNIS ANAIS GUERRERO ORTEGA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.994.910, fecha de nacimiento 29-08-1983, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando mi ex esposo de nombre Jesús Adrián Pinto, el cual llevo separada 5 meses llego hoy a eso de las 9:30 de la mañana diciéndome que le abriera la puerta a juro, en ese momento lo tuve que hacer porque me daba pena a que los vecinos si dieran cuenta, luego el me empezó a ofender verbalmente y amenazándome diciéndome que le entregara sus cosas porque si no me va a matar, yo por los nervios le envié un pin a mi hermana diciéndole que él se encontraba en la casa insultándome, minutos después llegaron los policías municipales fue que pudieron sacarlo porque yo le decía que se fuera y él no lo hacía solo así fue que pudo salir. Es todo. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano y solicita en este acto la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana JENNIS ANAIS GUERRERO ORTEGA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.994.910, quien manifiesta: “…Yo estaba en mi casa y el llego que quería quitarme mis cosas se metió a la casa y no se quería salir de la casa hasta que pasaron unos funcionarios los llame yo lo único que le pido es que me deje en paz, nosotros firmamos una caución de orden de alejamiento no recuerdo la fecha eso fue como hace un año y medio y luego volvimos y ahorita tengo cinco meses separados y es mi hijo el que está sufriendo aquí tengo unos mensajes de textos los cuales el me mando yo no quiero que me este amenazando yo no quiero mal para el porqué es el padre de mi hijo…”Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JESUS ADRIAN PINTO PALENCIA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JESUS ADRIAN PINTO PALENCIA, Venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1980, Soltero, de profesión u Oficio: Monta Carguista, portador de la cédula de identidad numero: V-14.914.897, Natural de: Bejuma Estado Carabobo residenciado en: Avenida Girardot, casa 8-24. Sector Pueblo e Paja, avenida Girardot, Municipio Bejuma Estado Carabobo, número telefónico: 0424-408.51.59, hijo de: Nancy Palencia (V) y de Pinto Jesús (V), quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al Precepto Constitucional...”Es todo

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal se reserva el derecho de presentar pruebas a fin de demostrar el bien de los hechos le pido ciudadano juez que mi representado tiene tres días faltando al trabajo, consigno constancia de residencia y constancia de trabajo así mismo le solicito a este digno tribunal que sea preponderante con las presentaciones en virtud del derecho del trabajo y que ambas partes sean remitidas al equipo multidisciplinario….”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 23-11-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 21 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Ríos Priori Ronald Alberto y Aguilar Rosales Rafael Antonio, adscritos a la Policía Municipal de Bejuma; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, como de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2011, rendida por la víctima JENNIS ANAIS GUERRERO ORTEGA, ante la Policía Municipal de Bejuma, quien deja constancia de cómo ocurre el hecho y el cual es ratificado por su persona en sala, por otro lado existen igualmente acta de entrevista suscrita a los testigos quienes se identificado como; Ortega Rosa Victoria y Darielis Naibis Ortega Ortega. En virtud de ello hacen presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESUS ADRIAN PINTO PALENCIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; JENNIS ANAIS GUERRERO ORTEGA.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS ADRIAN PINTO PALENCIA, el día 21-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, y la cual es ratificada por la victima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JESUS ADRIAN PINTO PALENCIA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana JENNIS ANAIS GUERRERO ORTEGA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JESUS ADRIAN PINTO PALENCIA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima JENNIS ANAIS GUERRERO ORTEGA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco