REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001548
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. MARIA ELENA PAEZ Fiscal Trigésimo Primero Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CESAR ANTONIO CARRILLO.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YASMELY CLARETH HERNANDEZ BERRIOS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 21/11/2011, siendo las 03:30 horas de la tarda encontrándose de servicio interno el funcionario: Oficial Carlos Lasser, titular de la cédula de identidad numero 9.644.171, en la oficina de Atención a la víctima como sustanciador en este despacho policial, se presenta en forma espontanea la ciudadana HERNANDEZ BERRIOS YASMELY CLARETH, titular de la cedula de identidad Nº 17.032.727, manifestando que su concubino de nombre CESAR ANTONIO CARRILLO la había agredido físicamente con una tabla de madera en varías partes del cuerpo, cuando ella trataba de evitar que lesionara a sus hijos con un cuchillo y así mismo manifiesta que para el momento el se encuentra en la casa y no la deja entrar la misma está ubicada en el Sector Los Mangos, calle Prebo, casa 17, en virtud de antes expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le indico a la central de comunicaciones que solicite una unidad radio patrullera para que se traslade hasta este despacho con el fin de trasladarse hasta la dirección antes mencionada presentándose la unidad radio patrullera signada con el numero RP-15 al mando del funcionario: OFICIAL DEIVYS BORBOZA, titular de la cédula de identidad numero 15.642.987, una vez en el lugar antes mencionado, me entrevisto con un ciudadano que se encontraba afuera de la residencia sentado en la acera que al solicitarle su identificación se identifico como: CESAR ANTONIO CARRILLO, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 11.818.233, a quien le manifestó el motivo de su presencia y le indico que exhibiera rodo lo que tenia dentro de sus vestimenta y adherido al cuerpo manifestando el mismo que no tenía nada que esconder por lo que le indico que le realizaría una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole natía adherido a su cuerpo de interés criminalistico, acto seguido siendo las 03:45 horas de la tarde procedió a su detención e imponerlo de sus derechos insertos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo hasta este comando donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera CARRILLO CESAR ANTONIO, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1970, natural de Maracay Estacte Aragua. Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de Padre Desconocido y Zoraicia Carrillo (v), residenciado en la urbanización el Sector Los Mangos, calle Prebo, casa 17, Guácara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero 11,818.233. Seguidamente se le efectúa llamado vía telefónica al Sistema Integrado De información Policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano aprehendido, siendo atendida por el funcionario de Guardia, Oficial Agregado Ravelo Jesús, titular de la cédula de identidad numero 17 042:111, quien informó luego de una breve espera que el sistema se encuentra Inhibido Acto seguido procedió la representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Yasmely Clareth Hernández Berrios, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.032.727, fecha de nacimiento 04-01-1983, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “ Resulta que el día de ayer en horas de la tarde, llegó mi concubino, golpeándome y agarro un cuchillo para matar a mis hijos, por lo que de inmediato me le fui encima para evitar que le hiciera daño a mis hijos, logrando que los dos cayéramos al suelo pero él se levanto más rápido y agarro una tabla golpeándome en varias partes del cuerpo, insultándome, pero al rato llego el hijo y trato de disimular por lo que luego me fui. Es todo. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano y solicita en este acto la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana YASMELY CLARETH HERNANDEZ BERRIOS, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.032.727, quien manifestó: “…El llego del penal molesto no sé porque llego a reclamarme algo y yo le respondí él se molesto salió de la casa y entro con una tabla y me pego en la costilla izquierda y empezamos a pelear el después agarro un cuchillo y empezamos a discutir lo abrace luego se calmo y empezamos hablar mis hijos estaban presentes nosotros tenemos viviendo juntos un mes pero dos años de relación y nunca había pasado esto…”Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado CESAR ANTONIO CARRILLO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: CESAR ANTONIO CARRILLO, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 11,818.233, fecha de nacimiento 07/09/1970, natural de Maracay Estado Aragua. Estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Padre Desconocido y Zoraicia Carrillo (v), residenciado en la urbanización el Sector Los Mangos, calle Prebo, casa 17, Guácara Estado Carabobo, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifestó: “…Ella tiene razón en todo lo que dijo y yo le pido perdón y estoy arrepentido estaba bajo presión...”Es todo
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público y que ambas partes sean remitidos al equipo multidisciplinario….”Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 23-11-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 21 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Carlos Lasser y DEIVYS BORBOZA, adscritos a la Policía Municipal de Guácara; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2011, rendida por la víctima YASMELY CLARETH HERNANDEZ BERRIOS, ante la Policía Municipal de Guácara, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CESAR ANTONIO CARRILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YASMELY CLARETH HERNANDEZ BERRIOS. Ello atendiendo a que la fiscalía conforme al artículo 91 de la ley especial que rige la materia en cuanto a la excepción de las lesiones sufridas a la víctima, ordeno la práctica de un reconocimiento médico legal a la referida víctima e igualmente es evidente las lesiones ocasionadas todas vez que fueron mostradas en audiencia.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CESAR ANTONIO CARRILLO, el día 21-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, y la cual es ratificada por la victima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CESAR ANTONIO CARRILLO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desestimando en este acto las de los ordinales 3º y 5º atendiendo a lo dicho por la victima en sala, de la declaración del imputado que se encuentra arrepentido de lo ocurrido, e igualmente indica la victima que el ciudadano en cuestión es el único sustento dentro del hogar, manifestando ambas personas que es la primera vez que ocurre un hecho como este, por lo que el tribunal fundamenta su petición conforme a lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley especial que rige la materia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem se ordena la remisión del referido imputado al equipo interdisciplinario. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana CESAR ANTONIO CARRILLO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CESAR ANTONIO CARRILLO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Sesenta Días (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima YASMELY CLARETH HERNANDEZ BERRIOS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco