REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001544
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. MARIA ELENA PAEZ Fiscal Trigésimo Primero Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JONATHAN JOSE LIMA HURTADO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EILYN CAROLINA RIVERA ARRIETA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“… En fecha 21 de Noviembre de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana del día 21-11-11, encontrándome como comandante radio patrullera Rp. 4-140, el funcionario policial oficial agregado (PC) Salgado Cambindo Héctor Orlando, titular de la cédula de identidad V-14.914.106, en compañía del OFICIAL (PC) Girón Cárdenas Néstor Alexander, placa 5240, titular de la cédula de identidad V-15.954.200, (conductor de la unidad), y el oficial (PC) Coronel González Octavio José, placa 4845, titular de la cédula de identidad V-13.989.159, (auxiliar de la unidad), recibieron llamada radiofónica de la centralista de nuestra Estación Policial, indicando que el Barrio Bicentenario uno, calle Bolívar en la residencia N° 318, se estaba suscitando un procedimiento de Violencia de Género, por lo que rápidamente se trasladaron al lugar, al llegar observaron a un ciudadana que nos hacía señas para que nos detuviéramos, al hacerlo, la misma se identifico como: EILYN CAROLINA RIVERA ARRIETA, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.433.031, y manifestó que había sido víctima de agresión física por parte de su ex novio, y señalo ya que el mismo había salido de su casa hace pocos minutos ya que había sido sacado de la casa por su hermano, a pocos metros le dieron alcance con la unidad policial y el mismo tiene las siguientes características: piel morena, como de 1,70 metros de estatura, aproximadamente, y viste para el momento, pantalón jeans color azul, chemise color negro, zapatos deportivos color negro, le dimos la voz de alto, amparados en el artículo 117 del COPP, este la acato, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, no localizando ningún objeto de interés criminalistico, y lo impusieron de sus derechos establecidos en el articulo 125° el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49, ordinal 05° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informaron que estaba infringiendo en el artículo 93 de la Ley sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le abordaron en la unidad radio patrullera y lo trasladaron a la Estación Policial donde quedo identificado como: JONATHAN JOSÉ LIMA HURTADO, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.412.146, fecha de nacimiento 12-12-1987, quien manifestó residir en el barrio la Bocaina 2, calle San Juan, manifiesta no recordar el numero de la casa, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y manifestó que nunca conoció a sus padres y que presuntamente están difuntos, después se verifico sus datos por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), donde nos indico la centralista Oficial (PC) Baudino Elaine, placa 5777, que el mismo no presentaba registro por ningún organismo. Cabe destacar que la ciudadana víctima fue llevada a un Ambulatorio de Salud, para ser evaluada por medico y donde se emitió informe médico de las condiciones físicas generales de la ciudadana. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana EILYN CAROLINA RIVERA ARRIETA, quien manifestó: “…El domingo yo estaba en la feria de valencia con unos amigos, y cuando regreso a mi casa el estaba bebiendo allí con una prima y amigos, yo me fui a mi casa con un amigo, y cuando mi amigo se iba, él y mi ex novio Jonathan empezaron a pelear, y yo para separarlos, Jonathan me dio un golpe en la cara, a mi mama le dio algo, y tuvieron que llamar a mi hermano y a mi papa para que ellos controlaran a Jonathan, cuando mi hermano llego, Jonathan estaba en la sala de la casa y mi hermano lo saco para que se fuera y en eso vino la policía y el me dijo “maldita me la vas a pagar”. El estaba en la casa porque mi mama lo quiere mucho y con el cuanto de que la casa es de ella acepta a quien quiere allí. Nosotros teníamos 5 meses de separados y nos separamos porque él me pego…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JONATHAN JOSE LIMA HURTADO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JONATHAN JOSÉ LIMA HURTADO, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.412.146, fecha de nacimiento 12-12-1987, quien manifestó residir en el barrio la Bocaina 2, calle San Juan, manifiesta no recordar el numero de la casa, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono: 0424-494.49.72, a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien manifiesto: “…Yo cuando estaba en casa de ella bebiendo, y yo vi que ella volvía con un amigo, yo me molesto, nos golpeamos y ella se cayó tratando de separarnos. Yo en ningún momento le puse la mano encima...”Es todo

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Escuchada la declaración de la víctima y por mi representado, concatenando ambas, es de hacer notar que la agresión recibida por la ciudadana victima en este acto, no fueron producto de manera directa por mi defendida, y mucho menos de manera intencional, por cuanto de la declaración de ambos se desprende que la discusión o la pelea fue con el amigo que andaba con ella y no con la ciudadana víctima, por lo que corroborado aquí, que falta un elemento para catalogar un acto como delito lo procedente es desestimar la imputación fiscal y acordar la libertad plena de mi representado….”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 22-11-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 21 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Salgado Cambindo Héctor Orlando, Girón Cárdenas Néstor Alexander, y el oficial Coronel González Octavio José, adscritos a la Estación Policial Ruiz Pineda de la Policía del Estado Carabobo. quienes procedieron a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurre la detención del imputado de autos 2.- De lo que se desprende de Acta de Entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana EILYN CAROLINA RIVERA ARRIETA, ante la Estación Policial Ruiz Pineda, de la Policía del Estado Carabobo, quien dejo constancia la manera como ocurren los hechos, 3.- De los que se desprende del Informe Medico de fecha 21/11/2011, suscrito por el Dra. Adriana Pérez , de Guardia en dicha fecha, adscrito a INSALUD, mediante el cual se acredita las lesiones sufridas a la víctima, por lo que a criterio de quien decide hace presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JONATHAN JOSE LIMA HURTADO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; EILYN CAROLINA RIVERA ARRIETA.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JONATHAN JOSE LIMA HURTADO, el día 21-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, y la cual es ratificada por la victima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JONATHAN JOSE LIMA HURTADO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana EILYN CAROLINA RIVERA ARRIETA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JONATHAN JOSE LIMA HURTADO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima EILYN CAROLINA RIVERA ARRIETA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco