REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Noviembre de 2011
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-S-2008-001567.
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ACUSADO: JHON ALEXANDER RIVAS BOLIVAR.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YOALIN RUMBOS CORDERO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia de verificación de condiciones en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, se verifico el total y cabal cumplimiento de la condiciones impuesta al ciudadano JHON ALEXANDER RIVAS BOLIVAR, por este juzgado Primero de Control en la realización de la audiencia preliminar de fecha 16/01/2.009.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano JHON ALEXANDER RIVAS BOLIVAR.

En fecha 16/01/2.009, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHON ALEXANDER RIVAS BOLIVAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOALIN RUMBOS CORDERO, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público y el referido acusado solicitó la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del acusado y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, el Juzgado Primero de Control, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de un (01) año, a favor del referido ciudadano imponiéndole las siguientes condiciones: 1 Residir en un lugar determinado, deberá informar de cualquier cambio de residencia, y consignar constancia de residencia. 2.-Las presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días, debiendo consignar constancia de trabajo. 3.- prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, ni a sus familiares 4.- La obligación de asistir al equipo multidisciplinario para que le sea practicada una Evaluación y el tratamiento especial indicado por los Miembros del equipo Interdisciplinario. 5.- Realizar un trabajo comunitario .6.-Realizar un curso en el INCE debiendo consignar constancia de culminación. 7.-La obligación de impartir una charla en la comunidad donde reside de los siguientes artículos 71,87,88 y 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en esta fecha se realiza Audiencia de Verificación de Condiciones, en cuyo desarrollo se pudo constatar el cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas. En efecto, el referido ciudadano dio fiel cumplimiento de todas las condiciones impuestas por el juzgado Primero de Control. En tal virtud y habiendo comprobado como en efecto, el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, aunado a la exposición planteada por la representación fiscal de no tener objeción alguna en que se dé por concluida la causa seguida al imputado de autos, así como también en cuanto al cumplimiento del acusado de no agredir a la víctima, para ello a pesar de que la misma no acudió a los actos fijados por el tribunal, se verifica de las actuaciones que no consta escrito alguno presentado por la ciudadana YOAILYN RUMBOS CORDERO informado sobre algún acto de violencia accionado por parte del acusado JHON ALEXANDER RIVAS BOLIVAR, así mismo este tribunal verifica que de acto de comunicación librado a la víctima a su residencia en fecha 14 de enero de 2011 consta en el expediente resultas al folio ciento ocho (108) en la que la ciudadana Johana Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.870.454, manifiesta que la ciudadana YOAILYN RUMBOS CORDERO, no reside en dicho lugar ya que la misma se muido de allí y esta desconoce la nueva residencia. En consecuencia este juzgador estima procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JHON ALEXANDER RIVAS BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JHON ALEXANDER RIVAS BOLIVAR, venezolano, Maracay, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1982, titular de la cedula N° V-16.686.011, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Bolívar (V) y José Rivas (V), Calle Bermudes, Casa Nº 12, Mariara. Estado Carabobo, teléfono: 0424-454.46.75, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem. En el presente asunto por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer de su conocimiento sobre el cese de la medida en cuanto a la presentación, e igualmente se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que hacer de su conocimiento sobre el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano. Remítase la presente actuación en su oportunidad legal al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal, ofíciese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas. Cúmplase.

Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

Juez Primero de Control Audiencias y Medidas




La Secretaria.

Abg. María Eugenia Blanco