REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001540
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA. Fiscal Trigésimo. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RAFAEL ESCORIHUELA RODRIGUEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANA FRANCISCA ACOSTA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARUINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“… En fecha 20 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio patrullera, RP-4-485, el Oficial Agregado. (PC) Julio Cesar Calderón, placa: 2371, Titular de te Cédula de Identidad N° V- 11.815.708, adscrito a la estación policial Guigue, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Sur Oriental de la Policía del Estado Carabobo, Conducida por el Oficial Jefe (PC) José Herrera, placa: 4193, como auxiliares, los oficiales (PC) Francisco Cebalios, placa: 5144 y Oficial (PC) Adrián Reina, placa: 0232, cuando llegamos la estación policial Guigue, me informó el Oficial de Día, Supervisor Agregado. (PC) José Camón, que una ciudadana quien se encontraba en la estación policial, identificada como ANA FRANCISCA ACOSTA de 44 años, manifestó haber sido víctima de violencia por parle de su concubino, a quien identificó como Rafael Escorihuefa, de quien indicó que en día y fecha, sábado 19/11/2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, la había agredido verbal y físicamente, procedí a entrevistarme con la ciudadana con la finalidad de establecer la ubicación del ciudadano señalado, indicando está, que se encontraba en su residencia común, visto que aun no se encontraban satisfechos los extremos de flagrancia, nos trasladamos en compañía de la víctima a su residencia, para ir en busca del presunto agresor, al llegar al inmueble nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como Rafael Escorihueia Rodríguez, procedimos a abordar al ciudadano, identificándonos como funcionarios policiales, dándole cumplimiento al artículo 117. Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. fe indicamos sobre fas causa de que se te acusaban y lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitándote que nos acompañara a la estación policial y el mismo colaboro, saliendo del inmueble, para acompañamos, se le indico que le haría una inspección corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándote ningún objeto de interés criminalistico, le efectuamos lectura de sus derechos, como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la estación policial, donde quedó identificado como: RAFAEL ESCORIHUELA RODRÍGUEZ de 67 años, portador de la cedula de identidad N° 2.809.707, Natural de Noguera, Estado Carabobo, fecha de nacimiento. 21-04-1944, Soltero. Grado de Instrucción, 5to. Grado: de profesión u oficio chofer, hijo de Tenaza Rodríguez,(F) Víctor Escorihueia, (F), residenciado en el sector Campo Alegre, calle Vejarano, casa N° 11-12, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Atveio, Estado Carabobo; se le tomo acta de entrevista a la víctima, ANA FRANCISCA ACOSTA de 44 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7 133.334, prestándote toda la colaboración correspondiente, siendo conducida a un centro de salud, para las diligencias medicas correspondientes, presentando equimosis en la zona lumbar derecha y laceración en cara posterior del antebrazo derecho. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana ANA FRANCISCA ACOSTA, quien manifestó: “…El estaba bebiendo el día sábado, después que bebió se fue para la casa, empezamos a forcejear, el me empujo y me lastimo el brazo, y después me dio con una tabla por la espalda (enseña herida en sala). Tenemos 25 años viviendo juntos, esto es primera vez que pasa, el me estaba celando de un amigo de él. Yo después me caí defendiéndome y me raspe el brazo. Yo me quiero separar de él y que no me busque. Yo quiero separarme de el por estos golpes. …”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado RAFAEL ESCORIHUELA RODRIGUEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: RAFAEL ESCORIHUELA RODRÍGUEZ de 67 años, portador de la cedula de identidad N° 2.809.707, Natural de Noguera, Estado Carabobo, fecha de nacimiento. 21-04-1944, Soltero. Grado de Instrucción, 5to. Grado: de profesión u oficio chofer, hijo de Tenaza Rodríguez,(F) Víctor Escorihueia, (F), residenciado en el sector Campo Alegre, calle Vejarano, casa N° 11-12, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Atveio, Estado Carabobo; teléfono: NO POSEE, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifiestó: “…Bueno, el sábado llegue del trabajo, llegue cansado, me llego ella y me saco las cosas para afuera, yo dije que tomáramos la botellita de wisky, estábamos ella, yo, mi hijos, como a las tres de la tarde se acabo la botella, yo le dije a ella que fuera a hacer comida, cuando fui a adentro vi que no había cocinado nada, ella me tiro la mesa y me golpeo, y yo también empuje la mesa y yo le devolví el golpe, luego me fui, todos mis hijos estaban allí. A mí me da pena con ella. Como yo estoy viejo, será que ya no me quieren, yo trabajo para mis hijos y mis nietos. Yo soy una gran persona, todos me quieren, yo no hice nada. Es primera vez que esto pasa en 25 años…”. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…En virtud de la declaración realizada por mi representada en este acto y el mismo manifiesta que la ciudadana víctima se puso violenta, y el lanzo la mesa y con la cual le golpeo el estomago y el por instinto lo que hizo fue devolverle la misma, por lo que se denota que hay una participación en la víctima ene l resultado de la lesión causada hacia ella, y en virtud de que el objetivo primordial de la ley es salvaguardar la célula fundamental de la sociedad, que es la familia y por cuanto nos encontramos en una relación de más de 25 años, es por lo que solcito la remisión de ambos ante el equipo interdisciplinario y así mismo se desestime el ordinal 3º del 256, así como el ordinal º1 del 92 de la ley especial, en virtud de que no hay magnitud del daño causado…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 22-11-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 20 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario policial Julio Cesar Calderón, José Herrera, Francisco Cebalios, y Oficial (PC) Adrián Reina, adscrito a la Comisaria de Guigue, de la Policía del Estado Carabobo, quienes procedieron a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurre la detención del imputado de autos. 2.- De lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 20 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana ANA FRANCISCA ACOSTA, la Comisaria de Guigue, de la Policía del Estado Carabobo quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 3.- De lo que se desprende del Informe Medico de fecha 20/11/2011, suscrito por el Dr. José Manuel Silva, de Guardia en dicha fecha, adscrito a INSALUD, mediante el cual se evidencia las lesiones sufridas a la víctima, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAFAEL ESCORIHUELA RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; ANA FRANCISCA ACOSTA.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RAFAEL ESCORIHUELA RODRIGUEZ, el día 20-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, así como es ratificada por la victima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RAFAEL ESCORIHUELA RODRIGUEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desestimando los ordinales 3º y 5º atendiendo a los años de convivencia narrados tanto por la victima como por el imputado, aunado a ello, de que juntos han construido dentro de la comunidad conyugal el apoyo para con sus hijos e igualmente tal como lo señalado el imputado de autos y la victima de que el ciudadano RAFAEL RODRIFGUEZ, es el único sustento dentro del hogar, e igualmente indican los mismo que es la primera que ocurre un hecho como el señalado en sala por la representación fiscal, e igualmente considerando la avanzada edad del imputado de autos, garantizando el artículo 3, ordinal 3º de la ley especial que rige la materia, debe garantizar el derecho que tiene l imputado dentro de la vivienda, sin vulnerar el derecho que le asiste a la víctima. Más sin embargo el tribunal considera prudente el arresto transitorio conforme al artículo 92 ordinal 1º hasta el día de mañana a las 09:00 horas de la mañana. Y numeral 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana ANA FRANCISCA ACOSTA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.




DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RAFAEL ESCORIHUELA RODRIGUEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto transitorio por el lapso establecido en audiencia y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima ANA FRANCISCA ACOSTA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir



Hora de Emisión: 5:08 PM