REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001539
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA. Fiscal Trigésimo Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: NESTOR DANIEL RINCONES CONTRERAS.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CHACON CHACON YULY ESMERALDA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JORGE ELIECER CARPIO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 20 DE Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:31 horas de la Tarde del día de hoy, encontrándose como Jefe de Línea de la Estación Policial de Montalbán, el funcionario: Oficial Jefe Placa 3758, Osmary Funes Titular de la Cédula de Identidad Mro. V-14.PB0.S'81, adscrita a la Estación Policial del Municipio Montalbán, cuando se presento una ciudadana que se identifico como CHACÓN CHACÓN YOL Y ESMERALDA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N* V-14.393.683, quien presentaba un aparente golpe en fa boca a la altura del labio superior, e indico que venía de la Fiscal 30° del Ministerio Publico, e indico que se le realizara una llamada telefónica a dicha fiscal, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde se presento la Rp 4-603, la cual era conducida por el Oficial Agregado (PC) Tirado Roger y comandada por el oficial Jefe (PC) Carlos Cárdenas, donde se traslade hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano ubicado en la Calle Marino del sector Francisco de Miranda, y solicitando los funcionarios de la presencia del propietario de la casa y el mismo salió y al preguntarle si sabia el motivo por el que lo estábamos buscando el mismo indico que si, y le solicitaron que mostrara todas las pertenecías que traía en su poder y luego basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal no logrando encontrarle nada de interés criminalistico en su poder, el mismo quedo identificado como RINCONES CQMTRERAS NÉSTOR DANIEL, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 28/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.957.998, a quien le fueron leídos sus derechos contempladnos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego lo trasladamos a la Estación Policial y donde se le realizo llamada al SIPOL, desde donde se informo que el referido ciudadano contaba con dos historiales, uno de fecha 22/07/2000, y otro de fecha 13/10/2001. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, se hace pasar a la ciudadana CHACON CHACON YULY ESMERALDA, quien manifestó: “…Eran como las 6 de la tarde, el llego del trabajo y habíamos discutidos por unos celos, el dice que yo ando pendiente con un muchacho, que en realidad el esta es pendiente con mi hija. Días después del problema yo no le hablaba, yo le dingo a mi hija de 17 años, como intermediaria, que le diga a el que necesitaba dinero para comparar los pañales. Luego a las 7 de la noche yo lo veo a él con una botella y unos cigarros, y me dio rabia y le reclame, el me dijo que tenía derecho de disfrutar, me insulto, me dijo que era una perra, que todos me cogían. A mí me molesto porque yo coso ropa, recibo zapatos para trabajar en la casa. Yo perdí mi casa por él. No me deja visitar a mi familia. Cuando yo cobro mi beca el me dice que yo le pago hoteles a los hombres. El empezó a decirme que lo que quería era que él me dejara para que todos me cogieran, el ahí me había pegado y me había sacado un diente una vez. El me llamaba y cuando yo lo le paraba, me empezaba a insultar, el empezó a insultarme y la niña mayor se para, yo me encerré en el baño, y él empezó a decirme que quería deshacerse de mí. Después se fue y volvió a las 6 de la mañana, diciéndome que si no iba a trabajar era culpa mi, y en eso pasan unos melandros y el les pidió un pase. El me dijo que era una perra, y le iba a dar una cachetada, se me monto encima y me arranco el labio con un mordisco…”. Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado RINCONES CONTRERAS NESTOR DANIEL y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: RINCONES CQMTRERAS NÉSTOR DANIEL, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 28/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.957.99, residenciado en: Sector Francisco de Miranda, calle Bermúdez, casa sin número, cruce con callejón bolívar, teléfono: 0426-943.05.04, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifestó: “…Si es verdad lo que la señora dice que me había pedido para los pañales, pero yo no tenía dinero y momentos después yo vendí unos tambores y agarre un dinero, luego ella me reclama y como si fuera un hombre, ella agarro un martillo y me pego por el costado (enseña herida en sala), ella me dijo que era un perro y que me odiaba, ella me incitaba a pegarle porque ella sabe de la ley de violencia…”. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Cuando la señora admite que ella se le encimo a él con el martillo, mi representado también falto, pero fue una reacción ante las heridas proporcionada por la victima. No hago mención de los expedientes que tiene abierto mi representado ya que ustedes constataran por el sistema JURIS 2000 los mismos. Sobre las medidas solicitadas por la representación fiscal, las mismas son desproporcionadas. Solicito ambas personas sean tratadas por el equipo interdisciplinario. El ha mantenido a los niños de las señoras por más de cuatro años. Solicito que se retire al ciudadano de la casa, ya que ambos son agresivos. Solcito las medidas del articulo 87 ordinal 3º, 5º y 6º, y solcito medidas de presentación ante la oficina de alguacilazgo, y que por la pena a imponer no se amerita privativa. En cuanto al delito de amenaza, por la victima, ella no hace referencia que mi representado la haya amenazada, solicito se le ordene un reconocimiento medido forense a mi defendido en virtud de las lesiones ocasionadas…”Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 22-11-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: Se desprende del Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario policial OSMARY FUNES adscrito a la Estación Policial Montalbán, quien procede a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurre la detención del imputado de autos 2.- De lo que se desprende de Acta de Entrevista de fecha 20 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana CHACON CHACON YULY ESMERALDA, ante la Estación Policial Montalbán, quien deja constancia de la forma como ocurren los hechos para con el imputado y 3.- de lo que se desprende del Informe Medico de fecha 20/11/2011, suscrito por la Dra. Graciela Cortez, de Guardia en dicha fecha, adscrita a INSALUD. Hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RINCONES CONTRERAS NESTOR DANIEL, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mas no así el delito de AMENAZA, por cuanto de la declaración de la víctima y de lo que se desprende del acta de entrevista suscrita a la misma al momento de efectuar el procedimiento, no se dieron los supuestos contemplados en el artículo 41 de la ley especial. Por lo que este tribunal se aparta de tal precalificación.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RINCONES CONTRERAS NESTOR DANIEL, el día 20-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, así como es ratificada por la victima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RINCONES CONTRERAS NESTOR DANIEL, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de la fiscalía de la imposición de una fianza el tribunal desestima la misma y en su lugar le impone por las condiciones precarias en las que se encuentra el imputado el arresto transitorio, de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 1º y 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana CHACON CHACON YULY ESMERALDA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RINCONES CONTRERAS NESTOR DANIEL, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto transitorio por el lapso establecido en audiencia y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º Estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso, así como la obligación de acudir al tribunal segundo de ejecución en virtud del ejecútese realizado por ese despacho por aplicación del procedimiento por admisión de hechos al que el imputado se acogiere en su oportunidad con la finalidad de que el mismo sea impuesto conforme a la ley, y el cual guarda relación con el asunto GJ01-P-2001-468, e igualmente se le indica al referido imputado que deberá acudir al Tribunal Undécimo de control a los fonjes de resolver su situación jurídica en el asunto GP01-P-2007-13239, mediante el cual se encuentra señalado audiencia de sobreseimiento. Así mismo el referido imputado deberá consignar constancia de residencia y de trabajo actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Salida inmediata del hogar común independientemente de su titularidad, la Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima CHACON CHACON YULY ESMERALDA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese los oficios acordados, en cuanto a la medicatura forense el tribunal la acordó. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir
Hora de Emisión: 11:44 AM