REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001538
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA. Fiscal Trigésimo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUCENA MARÍN DARWIN ENRIQUE.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ARTEAGA TALAVERA IVETT CAROLINA
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Javier Duran y Abg. José Ramírez.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha, 20 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del presente día, encontrándome mis labores de servicio de recorrido, el Funcionario Oficial Agregado : Zarate Díaz Yesid Javier, titular de la cédula de identidad número V- 7.145.921, credencial 346, adscrito a la Estación Policial Bella Vista I, por la comunidad del Barrio Bella Vista I, en la unidad Radio Patrullera signada con las Siglas RP-03, en compañía del funcionario Oficial Perozo Franklin, titular de la cédula de identidad número V- 13.988.526, cuando fueron informados mediante transmisiones que una ciudadana, quien manifestó llamarse Ivett Arteaga, se había apersonado en la Estación Policial Bella Vista I manifestando haber sido víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su pareja presentando múltiples hematomas y evidencias de agravio; de inmediato se trasladaron a la residencia de la ciudadana en busca de su conyugue; una vez en el lugar no lograron encontrar a dicho ciudadanos; luego trasladaron a la Ciudadana al centro Ambulatorio Canaima para prestarle el apoyo necesario y verificar su estado de salud siendo atendidos por el galeno de guardia Doctora JENNY CARVAJAL titular de la cédula de identidad Numero V- 19.000.146 y registrada en el Ministerio del v Poder Popular para la Salud bajo en numero 79917 y Código Medico 9976; quien emitió informe médico sobre el estado de salud físico de la ciudadana agredida; posteriormente se trasladaron junto a la ciudadana a la sede del despacho ubicado en el Boulevard Constitución cruce con Calle Colombia al frente de la Plaza Bolívar, donde le realizaron una entrevista. Posteriormente y previa instrucciones por parte de la ciudadana fiscal Nº 30, que localizáramos al ciudadano y realizáramos la detención, y la ciudadana victima informo la dirección del lugar donde laboraba su ex pareja como encargado de un club, por lo que se trasladaron los funcionarios actuantes a la brevedad al lugar, y al llegar avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, estatura media, quien vestía una franelilla de color blanco, un pantalón de color marrón prelavado; procediendo, sin antes notificar a la central de comunicaciones, al abordarlo y amparado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación y proceder a solicitarle al ciudadano que suministrara su documentos de identificación, a lo que este accedió quedando identificado como: LUCENA DARWIN, una vez que constatamos que se trataba del ciudadano agresor, y Amparados en lo que estable el Artículo 205 De Del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico o policial; seguidamente trasladaron al ciudadano a la sede del despacho ubicado en el Boulevard Constitución cruce con Calle Colombia al frente de la Plaza Bolívar, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez en la sede de operaciones el ciudadano detenido quedo identificado como: LUCENA MARÍN DARWIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V- 18.794.193,Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1987, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de: Rosa Marín (V) y Padre: Alonso Lucena (V), estado civil soltero, de profesión u oficio: encargado, residenciado en el Barrio Bella Vista 01, Calle Sucre, casa sin número, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia. Los funcionarios policiales realizaron un llamado vía trasmisiones al Sistema Integrado de Información de la Policía Siendo atendidos por el funcionario de guardia Oficial Agregado: Monzón Danny, titular de la cédula de identidad V- 14.302.477, quien nos informo que el ciudadano no presentaba ningún registro o historial policial, así mismo se identifico a la víctima como: ARTEAGA TALAVERA IVETT CAROLINA, Venezolana de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.786.198. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, se hace pasar a la ciudadana ARTEAGA TALAVERA IVETT CAROLINA, quien expuso: “…El día sábado como las 10 de la noche, ¡yo le dije a el que me prestará el teléfono para pasar una música y cuando lo pase, la música, yo le revise el teléfono y me conseguí un mensaje de una mujer donde se veía que él y ella mutuamente se decían que se querían, que se extrañaban, yo le pregunte que si él quería que yo me fuera, el me pregunto que porque le preguntaba eso, yo le dije que le había revisado el teléfono. El domingo yo me puse a hablar con él en la cama, le pregunte que porque él me hacia eso y en eso el me dice que yo era una abusadora, en eso el me empezó a gritar y me dijo maldita, desgraciada, y en eso yo me le acerco y él me da un empujón, en eso se mete mi hija y el la empuja y en eso empezamos con los maltratos, el se fue al fregadero y busco un tenedor, en eso yo le agarre sus partes y nos caímos en una colchoneta, el me dio varios golpes en la cabeza, el en eso reacciona y me pregunta que porque teníamos que llegar hasta eso. Yo quiero que se cumpla lo que se tenga que cumplir. Yo estoy viviendo en casa de mi amiga mientras tanto. Yo tengo familia en el Zulia opero no me apoyan, ya es la segunda vez que por su culpa yo pierdo mi trabajo. Yo lo denuncia la primera vez y no procedí porque tuvimos una conversación. En dos veces el me trato de matar y la primera vez que lo intento lo hizo con un cable…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado LUCENA MARÍN DARWIN ENRIQUE y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: LUCENA MARÍN DARWIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V- 18.794.193,Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1987, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de: Rosa Marín (V) y Padre: Alonso Lucena (V), estado civil soltero, de profesión u oficio: encargado, residenciado en el Barrio Bella Vista 01, Calle Sucre, casa sin número, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, teléfono: 0412-067.05.20, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a las Defensas Privadas quienes expusieron: “…Como punto previo, esta defensa pasa a indicar que la presentación de mi representado, si bien es cierto se efectúa el 20 de noviembre en horas de la mañana, es de observar que la actuación fue presentada por la fiscalía en horas de la mañana del día de hoy, y por tal motivo esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones. 2.- Si bien es cierto que estamos en un tribunal que protege a la mujer, se debe observar la existencia de un problema de familia, y se debe tomar en cuanta, a que se debe ayudar a esta pareja, que son de escasos recursos, no tienen familia en valencia, y por ende que se remitan al equipo interdisciplinario para que se les de ayuda. Esta defensa está de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal menos la imposición de caución de fianza, puesto que son de escasos recursos. Esta representación fiscal viola el proceso visto que dicha actuación es presentada pasada las 50 horas de realizada la aprehensión y por tal motivo se solicita la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Así mismo estamos en contra de que se le imponga a nuestro representado arresto transitorio….”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 22-11-2011 de la siguiente manera:

Este tribunal en virtud de lo solicitado por la defensas en cuanto al decreto de la nulidad de las actuaciones, con ocasión a la incidencia propuesta, es de advertir a la defensa, que se desprende de las actas procesales suscritas por el funcionario ZARATE DIAZ JAVIER, quien dejó constancia que siendo las 11:20 horas de la mañana del día 20 de noviembre de 2011 compareció por ante ese comando policial el referido funcionario antes descrito en compañía de el oficial PEROZO FRANKLIN, quienes dejan constancia que horas antes habían practicado la detención del ciudadano LUCENA DARWIN, atendiendo a una denuncia que interpusiera la ciudadana ARTEAGA TALABERA y que según lo que se desprende del acta de entrevista los hechos se originaron aproximadamente a las 7 y 40 horas de la mañana. No obstante a los efectos de lo que se describe del acta policial, el tribual entiende que dicha detención se encuentra dentro del marco legal establecido y puesto a la orden de este tribunal dentro del lapso legal correspondiente para escuchar al imputado de autos, como es la audiencia especial de presentación de imputado; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y por el contrario avala las actuaciones consignadas por ante este despacho.

Ahora bien en cuanto del fondo de las actas procesales que conforman la actuación se observa:

PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal 1º del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo: 1.- De lo que se desprende del Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Zarate Díaz Yesid Javier, titular de la cédula de identidad número V- 7.145.921, credencial 346 y el funcionario Oficial Perozo Franklin, titular de la cédula de identidad número V- 13.988.526, adscritos a la Estación Policial Bella Vista I, de la Policía Municipal de Valencia, quienes procedieron a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurre la detención del imputado de autos 2.- De lo que se desprende de acta de Entrevista de fecha 20 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana ARTEAGA TALAVERA IVETT CAROLINA, ante la Estación Policial Bella Vista I, de la Policía Municipal de Valencia, quien deja constancia de la forma como ocurren los hechos para con el imputado, 3.- De los que se desprende del Informe Medico de fecha 20/11/2011, suscrito por la Dra. de Guardia en dicha fecha, adscrita a INSALUD, se le da validez conforme al artículo 35 de la Ley especial que rige la materia, para quien aquí decide hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DARWIN LUCENA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ARTEAGA TALAVERA IVETT CAROLINA.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUCENA MARÍN DARWIN ENRIQUE, el día 20-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, así como es ratificada por la victima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUCENA MARÍN DARWIN ENRIQUE, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de la fiscalía de la imposición de una fianza el tribunal desestima la misma y en su lugar le impone por las condiciones precarias en las que se encuentra el imputado el arresto transitorio, de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º, 6° y 11º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 1º y 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana ARTEAGA TALAVERA IVETT CAROLINA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUCENA MARÍN DARWIN ENRIQUE, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto transitorio por el lapso establecido en audiencia y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y la obligación de manutención y aportar el sustento necesario para la víctima y su menor hija. Se ordena la comparecencia de la victima ARTEAGA TALAVERA IVETT CAROLINA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir