REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001536
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. AULAR ROSA. Fiscal Trigésimo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: TAVERA MOLINA HENRY.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANYUR DANIELLA HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEJANDRO CALLEJA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“… En fecha 19 de Noviembre de año 2011, siendo las 10:40 horas de la noche, compareció por ante ese despacho el funcionario policial Supervisor Mauro David Blanco López, titular de la cedula de identidad 12.318.132 quien deja constancia sobre la diligencia practicada, en compañía del Conductor por el Oficial Agregado (PC) 3993 SUAREZ JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.698.214 y como auxiliares el Oficial Jefe (PC) 1133 PAEZ ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11962.030 y Oficial Agregado (PC) 5758 GARCÍA MARCOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.049.589, realizábamos labores de patrullaje, a eso de las 09:30 horas de la noche, recibimos llamado radio fónico departe del centralista de la estación Policial Socorro Sur, el mismo nos pedía hacer acto de presencia allí, para prestarle la colaboración a un ciudadana que había sido víctima de violencia domestica, al llegar a la Estación, nos entrevistamos con la ciudadana se identifico como: ANYUR DANIELA HERNÁNDEZ GARCÍA, la misma manifestó que momentos antes, su ex cónyuge de nombre Henry Tavera, se había presentado a su residencia y por motivos que aun desconoce, la agredió de manera verbal, le propino punta pie en diferentes partes del cuerpo e intento quitarle la vida con un arma blanca (Navaja), concluida la exposición de la ciudadana, decidimos acompañarla a su residencia, en medio del trayecto, la ciudadana nos señalo a un ciudadano que estaba parado en la vía pública, de ser su agresor, detuvimos la Unidad, nos acercamos al señalado, le informamos de los hechos que se le imputan, acto seguido, le preguntamos que si poseía en su poder alguna sustancia u objeto que pudiese ser tomado por nosotros como elemento de interés criminalistico, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le realizaría una revisión corporal, dijo no poseer nada, se le practico tal fin y no se le incauta objeto alguno, seguidamente, le leímos sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, lo embarcamos en la Unidad radio patrullera y lo trasladamos a la Estación Policial Socorro Sur, quedando identificado como: TAVERA MOLINA HENRY, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.190.969 de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Natural de Puerto Ayacucho, Amazonas, donde Nace el 26/10/1970, Hijo de Jesús Tavera y María Molina, Residenciado en el Barrio El Socorro, Calle Miranda, Casa Nro. 17, a la ciudadana se le sugirió dirigirse al centro asistencial para que le libraran la constancia medica correspondiente y luego volviese al referido despacho para tomársele el acta de entrevista, se deja constancia que el ciudadano aprehendido fue chequeado a través del sistema SIPOL de Control Carabobo indicando la centralista de guardia Oficial Agregado (PC) Colmenares Yubetzy, que el ciudadano no presentaba solicitud, con relación al caso. En este estado procedió la representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista suscrita a la víctima, y quien expuso lo siguiente: “ Yo sostuve una relación de pareja por un lapso de quince años con el ciudadano: HENRY TAVERA, de esta relación procreamos una niña que actualmente tiene doce años de edad, Henry y yo tenemos tres años separados "El día de hoy, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, se presento ante mi residencia, con la finalidad de llevar a nuestra hija a un paseo, posteriormente a eso de las 08:30 horas de la noche, llame de manera telefónica a Henry, esto para que fuese en busca de nuestra hija, me atendió de una manera grosera y me colgó seguidamente a eso de las 08:50 horas de la noche se presento ante mi residencia con una actitud altanera, me pregunto "¿que te pasa?", yo le dije que fuera a buscar a la niña que ya estaba lista, y además que ya era tarde, el me grito que si estaba apurada que fuera yo a buscarla, ofendiéndome con palabras obscenas, como note que el estaba muy alterado cerré la puerta y di la espalda, Henry opto por darle una patada a la puerta, dañando la cerradura, entro enfurecido a la casa, desde la puerta principal hasta la cocina me llevo a punta pie, que me propinaba en varias partes del cuerpo, diciéndome que estaba cansado de siempre So mismo, que iba a matarme para acabar con su problema, en realidad nunca entendí que le paso, ni su rabia, el andaba con un amigo en su carro, de quien desconozco sus datos, el amigo intervino por cuanto Henry se apodero de un cuchillo para agredirme, le quito el cuchillo, yo trataba de calmarlo pero no lograba convencerlo para que se quedara tranquilo, después Henry vio una navaja que yo dejo siempre en la cocina, la tomo y se arrojo encima de mi nuevamente, yo para tratar de cubrirme metí la mano logrando causarme una herida en la mano izquierda, me arrodillo con intensiones de matarme y seria de tanto suplicarle, que me dejo tirada en el piso salió y se fue, cuando pude salir, me traslade al comando Policial del socorro, les conté lo ocurrido a los funcionarios de guardia, ellos me enviaron con cuatro funcionarios a bordo de una Unidad Radio Patrullera, cuando veníamos hacia la casa, logre avistar a Henry en la vía pública, se los señale a los funcionarios, ellos hablaron con Henry seguidamente lo embarcan en la Unidad, lo traen al Comando El Socorro Sur, a mi me piden que para seguir con las averiguaciones del caso, debía rendir las declaraciones correspondientes. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana ANYUR DANIELLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.006, quien expuso: “…El día sábado llevo a la niña al parque, y luego tenía que irla a buscar, me llama la niña que él no le contesta el teléfono, y yo lo llame, porque así quedo, no contestaba, y luego al atenderme y le digo que la busque, y el me empezó a ofender, que por qué no la busco yo, me meto a la casa, y tira la puerta al piso, me arrastro por el pelo, me amenazo con matarme, tenía un cuchillo, y toma una navaja y me templa por todo el piso, me corta la mano, me rasguño, su intención fue matarme, temo por mi vida por eso, nunca lo había visto agresivo conmigo, me llevo a punta de patada con botas de seguridad, me sorprendo del maltrato que tuvo conmigo, el estaba como loco, me amenazaba que me iba a matar, me arrastro por toda la casa, le dije que pensara en nuestra hija, su familia esta metiéndose conmigo…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado TAVERA MOLINA HENRY y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: TAVERA MOLINA HENRY, 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.190.969, fecha de nacimiento 26/10/1970, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Jesús Tavera y María Molina, quien manifestó residir en el Barrio el Socorro, calle Miranda, casa Nº 17, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-0357184, a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien manifestó: “…Como a las 5 de la tarde, mi hija me dice que tiene una convivencia en el parque, y le dije que si tenía el carro bueno la iba a buscar, y ella me llama y me insulta como siempre, y le trato el teléfono cada vez que me insulta, y me dijo que si lo hacía me iba a reventar la casa, y le dije que íbamos a compartir los quehaceres, y ella dice que la agredí, ella tiene la costumbre de agredirse, cuando trato de evitar, ella tiene el arma blanca en la mano, ella me dice tu vas a ver, y desaloje el sitio, no golpee ninguna puerta, y mi carro no estaba muy bueno, ya que estaba fallando, yo no la agredí…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Esta defensa basado en la presunción de inocencia, y escuchado a mi defendido y víctima, y no habiendo intención de causarle un daño físico, y solicito la libertad plena de mi patrocinado, y en caso de acoger la misma, solicito se le imponga una medida menos gravosa, hay una incongruencia en las actas, en la victima no se evidencia lesiones físicas en ella, la herida que presenta en su mano se la realizo ella a los fines de incriminarlo en un delito, ya que ella tiene familiares como funcionarios en la policía del estado Carabobo, y se desestime la aplicación del ordinal 1º del art. 92 de la ley especial, ya que tiene más de 24 horas detenido, y se encuentra vulnerado el derecho al trabajo, es padre de familia y sustento a la misma, y ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario….”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 21-11-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 19 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario policial Supervisor Agregado (PC) Mauro David Blanco en compañía de los funcionarios; Oficial Agregado (PC) 3993 SUAREZ JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.698.214 y como auxiliares el Oficial Jefe (PC) 1133 PAEZ ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11962.030 y Oficial Agregado (PC) 5758 GARCÍA MARCOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.049.589, adscrito al Comando Policial La Florida y quienes procedieron a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurre la detención del imputado de autos 2.- De lo que se desprende de Acta de entrevista de fecha 19 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana ANYUR DANIELLA HERNANDEZ, quien indica las circunstancial de los hechos, así como el informe médico suscrito por el médico especialista en su materia y quien deja constancia de las lesiones sufridas para con la víctima tal como lo señala el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia, a criterio de quien aquí decide hace presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano TAVERA MOLINA HENRY, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ANYUR DANIELLA HERNANDEZ.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano TAVERA MOLINA HENRY, el día 19-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, así como es ratificada por la victima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano TAVERA MOLINA HENRY, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 1º y 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana ANYUR DANIELLA HERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano TAVERA MOLINA HENRY, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto transitorio por el lapso establecido en audiencia y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima ANYUR DANIELLA HERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia que el mismo permanecer desteñido hasta tanto se cumpla con el arresto transitorio. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria