REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001533
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. AULAR ROSA. Fiscal Trigésimo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CARLOS AUGUSTO MACHUCA GARCIA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BURGOS FLORES KELDLILIT.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEJANDRO CALLEJA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“… Siendo las 03:50 horas de la tarde del día de hoy 19/11/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-613, en compañía del oficial agregado (PC) García Pedro, titular de la Cédula de Identidad V-12.107.409placa 4530, (auxiliar de la Unidad) y Oficial (PC) Martínez Eder Titular de la Cédula de Identidad V-16.581.583 placa 5542, (conductor de la unidad) cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la vía Principal del Paito, recibimos llamada de radio fónica de la centralista de guardia de nuestra Estación, indicándonos que nos trasladáramos a la misma donde al llegar el oficial de día nos indico, realizar diligencias emanadas por parte de la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien hace la solicitud de recabar elementos del hecho punible antes las cinco (05:00) horas de la tarde del día de hoy (sábado, 19-11-11) ya que la ciudadana; BURGOS FLORES KELDLILIT de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.679.110;Se presento al Estación Policial de Bella Vista, con evidente maltrato físico, por parte de su esposo; CARLOS AUGUSTO MACHUCA GARCÍA, motivo por el cual nos dirigimos a la dirección en referencia; Barrio Ambrosio Plaza Avenida Sesquicentenaria, adyacente al establecimiento comercial distribuidora La Guairita, donde se encontraba un ciudadano quien vestía pantalón jean color negro chemise de franjas marrón y beige y zapatos de color marrón, el cual era señalado por la ciudadana agredida, motivo por el cual amparados en el artículo 117 del COPP se le dio la voz de alto, al verificar al ciudadano se le indico el motivo de nuestra presencia motivo por el cual amparados en el artículo 205 del COPP, se le haría una revisión corporal la cual realizo mi compañero oficial agregado (PC) García Pedro, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es embarcado en la unidad radio patrullera y trasladado a la estación policial, seguidamente es trasladada a la ciudadana BURGOS FLORES KELDLILIT, al ambulatorio de Insalud Lomas de Funval, para que le realizaran un chequeo médico ya que la misma presentaba visibles muestras de agresión física en los miembros superiores, seguido a esto nos trasladamos a la estación policial Bella Vista donde dicho ciudadano quedo identificado como: CARLOS AUGUSTO MACHUCA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.013.203, de 33 años, residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle Pedro Saraza, casa Nº 4-24, de padres Eleazar Machuca y Rosalba García. Acto seguido la representación fiscal procedió a darle lectura al acta de entrevista suscrita a la víctima, quien expuso lo siguiente: “Siendo como las cinco (05:00) horas de la tarde del día ayer (viernes 18-11- 2011). Yo llegue de mi trabajo y al entrar a la casa cuando llego al cuarto veo que mi esposo de nombre CARLOS AUGUSTO MACHUCA GARCÍA, estaba en mi cama teniendo relaciones sexuales con otra mujer y yo sorprendida le pregunte que porque me hacia eso y él me dijo gritándome que ya el no me quería y que ya tenía varios días saliendo con esa chama y me dijo que me fuera y yo le dije que no porque yo tenía mis cosas allí que la que se tenía que ir era la mujer esa y como no me quise ir y me agarro a golpes y me pego en tos brazos con un palo de cepillo y con un matero de cerámicas y me seguía golpeando y como pude agarre a mi hija y salí corriendo de la casa y tuve que pasar la noche en el cdi de Canaima porque no tengo familia aquí en esta ciudad hasta que amaneció hoy y fui a la Fiscalía del ministerio publico donde fui atendida por la Fiscal 30, quien me oriento y me indico que me trasladara a la Estación policial de Bella Vista para que me prestaran auxilio policía! referente a mi caso, una vez que estaba allí me indicaron que tenía que rendir una declaración para pasar el procedimiento a la orden de Fiscalía y rindo la presente declaración. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana BURGOS FLORES KELDLILIT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.110, quien expuso: “…Yo venía de mi trabajo, vivo en su casa desde el 23 de Mayo, estábamos molestos, y al llegar en la tarde, entro al cuarto y estaba el con otra mujer haciendo el amor, mi reacción fue de sorpresa, me dijo que tenía tiempo con esa chama, y que no quería vivir conmigo, y de allí vinieron los indultos, las agresiones…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado CARLOS AUGUSTO MACHUCA GARCIAy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: CARLOS AUGUSTO MACHUCA GARCIA, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.013.203, fecha de nacimiento 26/08/1978, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Eleazar Machuca y Rosalba García, quien manifestó residir en el Barrio Ambrosio Plaza, calle Pedro Saraza, casa Nº 4-24, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0416-1086483 (madre), a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifiestó: “…Yo estaba con otra mujer, ella estaba clara que tenía una relación con ella, ella se había ido de la casa, la deje que pasara tres días en la casa, con la muchacha con la que estaba también tiene un hijo…”Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Esta defensa basado en la presunción de inocencia, y escuchado a mi defendido y víctima, y no habiendo intención de causarle un daño físico, y solicito la libertad plena de mi patrocinado, y en caso de acoger la misma, solicito se le imponga una medida menos gravosa, y se desestime la aplicación del ordinal 1º del art. 92 de la ley especial, ya que tiene más de 24 horas detenido, y se encuentra vulnerado el derecho al trabajo, y ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario.….”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 21-11-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 19 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios policiales oficial jefe Brito Anthony titular de la cedula de identidad 15.088.951, García Pedro, titular de la Cédula de Identidad V-12.107.409 placa 4530, (auxiliar de la Unidad) y Oficial (PC) Martínez Eder Titular de la Cédula de Identidad V-16.581.583 placa 5542, adscritos al Comando Policial Bella Vista, quienes procedieron a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurre la detención del imputado de autos 2.- De lo que se desprende de Acta de entrevista de fecha 19 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana BURGOS FLORES KELDLILIT, quien dejo constancia sobre los hechos ocurridos en ese momento, así como el informe médico suscrito por el médico especialista en su materia y quien deja constancia de las lesiones sufridas para con la víctima tal como lo señala el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia, a criterio de quien aquí decide hace presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS AUGUSTO MACHUCA GARCIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; BURGOS FLORES KELDLILIT.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS AUGUSTO MACHUCA GARCIA, el día 19-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, atendiendo a que esos hechos fueron ratificados por la victima en sala. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO MACHUCA GARCIA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem. Por otra parte en cuanto a la solicitud de la fiscalía sobre el decreto del arresto transitorio, el tribunal considera que la misma no se encuentra debidamente fundada como para decretar el arresto transitorio. Atendiendo el derecho al trabajo contenido constitucionalmente, al cual el referido imputado se desenvuelve en la actualidad, en consecuencia se declara sin lugar. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana BURGOS FLORES KELDLILIT, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO MACHUCA GARCIA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto transitorio por el lapso establecido en audiencia y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima BURGOS FLORES KELDLILIT, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria