REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000135
IMPUTADO: EDIXON JOSE HERNANDEZ NOGUERA.
FISCAL: TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. FRANCISCA OJEDA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARIA LAURA TERAN RIVERO.
DEFENSA PUBLICA: ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.



Corresponde a este juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente solicitud, y a tal efecto procede a su pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud dejando sin efecto la fijación de la audiencia, por cuanto quien aquí decide considera irrelevante la realización de dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se observa:

Visto el contenido del escrito presentado por la ABG. FRANCISCA OJEDA, fiscal Trigésimo del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano EDIXON JOSE HERNANDEZ NOGUERA, por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA TERAN RIVERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado observa de las actuaciones:


LOS HECHOS


En fecha 15 de Febrero de año 2010, la ciudadana MARIA LAURA TERAN RIVERO, se encontraba en la casa ubicada en la Urbanización Valencey, torre Nº 8, del Municipio San Diego, en compañía de su hija, y siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, su pareja de nombre EDIXON JOSE HERNANDEZ NOGUERA, comenzó a ofenderla con palabras obscenas y saliendo del baño, empezó a golpearla con un bate de plástico de un material duro, en diferentes partes del cuerpo, por los bracos, espalda y piernas, causándole dolor y hematomas, decía que la iba a matar y no la dejaba salir de la casa a las 7:00 horas de la noche, como ella le tenia un dinero guardado, le dijo que se lo iba a entregar, pero que tenia que sacarlo del tele cajero, fue la manera como pudo salir del apartamento ya que no la dejaba salir, fue cuando se dirigieron hasta el centro comercial Fin de Siglo , saco el dinero, se lo dio y se dirigió hasta donde estaba un funcionario de la Policía de San Diego, le conto lo que había sucedido, como el ciudadano se había retirado, ella llevo a los funcionarios policiales hasta el apartamento y fue donde lo aprehenden.

EL DERECHO


Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible como es el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del contenido de las actas procesales a que hace referencia del escrito en cuestión, en los fundamentos de derecho señala la representación fiscal que la ciudadana MARIA LAURA TERAN RIVERO, no llego acudir ante el servicio de la medicatura forense, tal como lo señala el oficio signado con el numero 9700-146-1094-10 de fecha 12-03-2010, en virtud que nunca fue evaluada con la finalidad de acreditar la lesiones sufrida en dicha oportunidad. Asimismo no consigno más datos de testigos para tomarles las respectivas declaraciones, y no acudió mas al Ministerio Publico, por lo que se evidencio durante el proceso su desinterés. En consecuencia al no constar en las actuaciones elementos suficientes que puedan acreditar tal delito de haberse cometido, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado EDIXON JOSE HERNANDEZ NOGUERA.

Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 321 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, facultado como se encuentra este Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento considerando las razones y circunstancias que motivaron a la vindicta pública para efectuar el planteamiento de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas.

DISPOSITIVA


Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; EDIXON HERNANDEZ NOGUERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA TERAN RIVERO. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto de hacer cesar cualquier solicitud que pese en su contra, así como de la exclusión del sistema SIPOL, e igualmente se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer cesar las presentaciones impuestas al imputado de autos. Notifíquese a las partes, victima e imputado. Una vez consten las resultas efectivas y agotada las vías para su citación, se deberá dar cumplimiento a su remisión al archivo central para su guarda y custodia definitiva una vez vencido el lapso legal correspondiente. Es todo. Publíquese, regístrese, déjese copia.

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,


Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.





La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco