REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001530
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. YIRDA HURTADO. Fiscal Trigésimo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ANDRIO DE JESUS RIVERA CORDERO.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANA VERONICA SANCHEZ PAEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CESAR AZAF.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 10:30 horas la noche del día 18-11-2011 encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad Rp- 500 el Funcionario: Oficial agregado Corales Henrry Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.860.608 Placa Nro. S/P en compañía del Oficial Agregado (pe) Hurtado Dagoberto placa 1908 y del conductor de la misma Oficial (pec) Medina Jean Carlos Placa 4964, fueron informados por parte de una ciudadana que dijo ser y llamarse: ANA VERÓNICA SÁNCHEZ PAEZ de 25 años de edad, C.I., V-18.612.362. Fecha de nacimiento: 08-09-1986 De que su pareja de Nombre ANDRIO RIVERA la había golpeado salvajemente y que la ubicación de la casa es en el Barrio Samanes sur calle Antonio José de sucre casa Nro 80-60, seguidamente en compañía de la agraviada fueron a la precitada dirección y allí se entrevistaron con el Ciudadano: ANDRIO DE JESÚS RIVERA CORDERO de 30 años de edad, a quien le expusieron el motivo de su presencia, a este le indicaron de manera clara y precisa que se subiera la franela y me mostrara si ocultaba algo entre sus ropas, el mismo se levantó la franela y lograron avistar que no poseía nada de interés criminalistico, sin embargo amparándose en el artículo 205 del código orgánico procesal penal le practique la respetiva requisa corporal no logrando encontrar nada, le leyeron sus derechos estipulados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal y lo trasladamos a la estación policial Bello Monte donde amparándome en el artículo 126 del código orgánico procesal penal lo identificaron como, ANDRIO DE JESÚS RIVERA CORDERO de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.494.664 Fecha de Nacimiento: 09-06-1981. Hijo de: Alonso Rivero y de: Reina Cordero. Residenciado en el barrio Los Samanes Sur Calle Antonio José de Sucre Casa Nro 80-60. Parroquia General Rafael Urdaneta Municipio Valencia. La Denunciante y agraviada responde al Nombre de: ANA VERÓNICA SÁNCHEZ PAEZ de 25 años de edad, C.l Nro V-18.612.362. Fecha de nacimiento: 08-09-1986., Quien les informó en reiteradas oportunidades mientras lo trasladaban el procedimiento a la estación policial de que presentaba fuertes dolores en la cabeza y partes del cuerpo, por lo que la trasladaron al ambulatorio la Isabelica donde fue atendida por-el Galeno de Guardia de Nombre: Dra. Anaica Peña MPPS. 79159 CMC 10005, en virtud de ello proceden a participar del procedimiento al Ministerio Público. Es todo.” Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANA VERONICA SANCHEZ PAEZ, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.612.362, fecha de nacimiento 08-09-1986, quien expuso: “Es el caso que el día 18-11-2011 de las seis de la larde estábamos en casa de mi abuela que vive en el trece de septiembre allí estábamos compartiendo mi pareja de Nombre Andrio y mis tíos primos, él estaba jugando pelotica con ellos, tomaba cervezas con mis tíos primos y amigos. A esos de las nueve de la noche nos fuimos a la casa ubicada en los Samanes Sur, allí vivimos en casa de mi suegra, okey nos fuimos a la casa y cuando llegamos observé que Andrio iba a salir de nuevo a seguir bebiendo. Por lo que le dije que no se fuera a seguir bebiendo y él me dijo que se iba a la calle con sus amigos a beber, yo le dije que no. Entonces comenzó a discutir conmigo, me comenzó a golpear, me halaba por los cabellos, me tomó en varias oportunidades por los cabellos y me pegaba la cabeza contra la pared, me daba patadas por las piernas, mi niña tiene un añito de nacida y al escuchar los gritos de Andrio comenzó a llorar, a él no le importaba. Yo llamé a mi suegra Reina Cordero para que me defendiera y ella no hizo nada, entonces llamé a mi mamá al trece de septiembre y mi mama llegó a los samanes y se le enfrentó a Andrio le dijo que a una mujer no se le pega. Mi mamá le dijo que le pegara a ella que ella si se iba a defender, entonces Andrio nos corrió, nos decía groserías feas, como vivimos en casa de su mamá dijo que nos fuéramos que donde me viera me iba a dar una paliza mas. Y que ni se me ocurriera ir a buscar mis corotos porque él no me los iba a entregar, yo dije que iba a buscar a la policía y él dijo que él no les tenía miedo. Ni a la policía ni a nadie, entonces me dirigí al comando de la Policía y denuncié las agresiones que Andrio me hizo entonces los funcionarios acudieron a los samanes y hablaron con él y lo detuvieron, los funcionarios policiales me llevaron al médico para que me realizara un chequeo médico por los golpes que Andrio me dio, me duela la cabeza, la pierna derecha. Entre otras partes del cuerpo. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano, e igualmente solicito la representación fiscal una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo señalado a la ley…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana ANA VERONICA SANCHEZ PAEZ, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.612.362, fecha de nacimiento 08-09-1986, quien manifestó: “…Veníamos de casa de mi familia el 18-11-2011 el estaba tomando con mi familia y cuando él me dice para irnos llega una amiga a la cual el no trata yo estoy vendiendo unas carteras y se las muestro y en eso el arranca la moto nos fuimos para la casa y allí el dijo que iba a volver a salir y yo le dije que no iba a salir porque estaba muy tomado y allí el va para el cuarto me agarra y me pega contra la pared y me comienza a dar golpes y a golpearme y allí yo llamo a la mama de él y ella viene y le dice que se calme y que yo le podía vender carteras a quien yo quisiera y luego yo llamo a mi mama y ella viene para la casa y ella se enfrenta a él y le dice que si le quiere pegar que le pegue que ella sin se iba a defender, y él no le dijo nada a mi mama, luego yo llame a la policía y la policía se lo llevo. Lo que yo quiero es que el no me moleste que no me agreda mas y que se dedique a su hija yo con el no quiero más nada que no me busque mas y que no me vuelva a molestar…”. Es todo
Acto seguido se identificó al imputado ANDRIO DE JESUS RIVERA CORDERO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ANDRIO DE JESUS RIVERA CORDERO, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.494.664 Fecha de Nacimiento: 09-06-1981, profesión u Oficio: promotor de venta de rodamientos, Hijo de: Alonso Rivera y de: Reina de Rivera. Residenciado en el barrio Los Samanes Sur Calle Antonio José de Sucre Casa Nro 80-60. Parroquia General Rafael Urdaneta Municipio Valencia teléfono: 0424-4627232, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Yo de verdad cumpliré con las normas que el tribunal me imponga…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Esta defensa solicita una libertad sin restricciones dado que el daño no amerita ni siquiera una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en caso negado de que el tribunal no la concediera solicito se le aplique el ordinal 9 del artículo 256 en concordancia con el artículo 87 de la Ley especial y visto que el ciudadano es trabajador y responsable de sus obligaciones ruego a este tribunal no le aplique la medida de arresto por cuanto el día lunes debe proseguir con su trabajo, que es lo que le permitirá mantener a su hija como lo ha venido haciendo, solicito copia de las presentes actuaciones....”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 18 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial agregado Corales Henrry Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.860.608 Placa Nro. S/P en compañía del Oficial Agregado Hurtado Dagoberto placa 1908 y del conductor de la misma Oficial Medina Jean Carlos Placa 4964, todos adscritos a la Policía de Carabobo Comisaria de Bello Monte; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 18 de Noviembre de 2011, rendida por la víctima ANA VERONICA SANCHEZ PAEZ, ante la Policía de Bello Monte, mediante el cual señala las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurren los hechos, y el cual es ratificada en sala por la misma. E igualmente se acompañan a las actuaciones constancia medida suscrita por, la médico cirujano Dra. Peña Anaika el cual acredita las lesiones sufridas a la víctima. En virtud de todos estos elementos consignadas ante este tribunal, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANDRIO DE JESUS RIVERA CORDERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ANA VERONICA SANCHEZ PAEZ.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANDRIO DE JESUS RIVERA CORDERO, el día 18-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial y las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, y del cuales esos hechos son ratificados por la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANDRIO DE JESUS RIVERA CORDERO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º, 6° y 13º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numerales 1º y 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana ANA VERONICA SANCHEZ PAEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANDRIO DE JESUS RIVERA CORDERO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Arresto transitorio hasta el día domingo 20-11-2011 a las 09:00 horas de la mañana y la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; y en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco Días (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y el ordinal 13º Deberá acudir a un centro de rehabilitación en cuanto a su problema de alcoholismo y deberá consignar constancia que acredite su asistencia a las charlas en cuanto a dicho problema, para el cual el tribunal le otorga un lapso no mayor a 20 días. Se ordena la comparecencia de la victima ANA VERONICA SANCHEZ PAEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. E igualmente el referido imputado permanecerá detenido hasta tanto se cumpla con el arresto transitorio decretado en el día de hoy Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria