REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001517
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. YIRDA HURTADO. Fiscal Trigésimo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: OBDULIO RAFAEL FARFAN RONDON.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 65, ordinal 4º, DE la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELIZABETH GARCIA CAMARGO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Pérez Ramírez.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 65, ordinal 4º, DE la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 16 de Noviembre de 2011, siendo las 9:50 am de hoy miércoles 16/11/20110, cuando se encontraba el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PC) LLIS RAMÓN CORONADO, titular de la cédula de identidad V.-16.098.688, placa: 5171, laborando como conductor de la unidad radio Patrullera RP- 4-523, comandada por el Oficial (PC) Jackson Zambrano, placa: 4844; titular de la cédula V-16.124.740, recibieron llamado vía radiofónica del centralista de la Estación Policial Oficial (PC) Aguilar Adalberto, placa 5074, el cual informo que se trasladaran hasta la panadería Valle Pan, ubicada en las Cuatro de Avenida específicamente en el Centro Comercial Readbuilding, ya que al parecer había un procedimiento de violencia de género, atendiendo dicho llamado procedieron a trasladarse hasta el lugar, una vez se entrevistaron con la ciudadana: EVA GARCÍA, empleada de la panadería la cual manifestó que había sido víctima de maltrato físico y verbal por parte de otro empleado de la panadería, al observar a la ciudadana se le notaba el labio superior partido y un golpe en el pómulo izquierdo, en vista de esta situación procedieron a ubicar al ciudadano que había agredido a la ciudadana, encontrándose el mismo dentro de la panadería específicamente en el are de la cocina, allí se procedió a practicar la detención y a leerles sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego se le realizo la inspección corporal amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesa Penal Vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la unidad Radio patrullare RP-4-523, donde se trasladaron hasta la sede de la Estación Policial, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: OBDULIO RAFAEL FARFAN RONDÓN, de 39 años de edad, fecha de nacimiento. 10/05/1972, titular de la cédula V-12.013.898, natural del Estado Anzoátegui, estado civil soltero de profesión u oficio chef, residenciado en la urb. Cañaveral, avenida principal, casa N° 107-4: parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, Estado Carabobo. Así mismo le informo que la ciudadana Eva García fue llevada al Ambulatorio Miguel Franco de Naguanagua, donde fue atendida por el médico de guardia Dr. Quijada Stanovich, cédula v-18.179.867, CMC 9937, el cual le diagnostico laceración en el labio superior y mando hacer ecografía obstétrica de emergencia para evaluar salud feto. Igualmente le informo que el ciudadano no pudo ser verificado ya que no había sistema SIPOL, dicha información fue suministrada por el centralista de guardia de Control Carabobo Oficial (PC) Ramos Danmeri, placa 0630. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana EVA EIIZABETH GARRÍA CAMARGO; cédula de identidad V.- 23.198.974, de 22 años de edad; la cual expone: "El día de hoy Miércoles 16/11/11, aproximadamente a las 09:30 am, me encontraba laborando como empleada de la Panadería - Pastelería - Charcutería Valle Pan, ubicado en la Urb. El Parral, Centro Comercial Redbuildig, cuando me encontraban en la barra observo a mi compañera de nombre Alexandra, discutiendo con mi otro compañero de nombre Obdulio en la barra y delante de los clientes, este la estaba diciendo palabras obscena y gritando; en vista de las discusión yo le indico a Obdulio que se. calmara y se callara la boca porque había muchos clientes presenciando y escuchando la discusión, luego me fui hacia el área de la charcutería para terminar de hacer unos sanduches, Obdulio se acerco hasta la charcutería y me dijo sabes tú eres una maldita perra, en eso yo me le acerco hacia él y él me dice me vas a pegar y le digo es lo que me provoca en eso el me pone la cara y me dice anda pues pégame, en eso el me lanzo un golpe con el puño cerrada y me lo pego en la cara, en eso yo me le voy encima para defenderme y él me lanzo otro golpe con el puño cerrado por la cara y me lanzo hacia el vidrio de la nevera de la charcutería, luego me empujo y fue cuando me agarre de la puerta de la nevera para no caerme del empujón que me dio en eso la señora de limpieza la cual observo lo que estaba ocurriendo fue rápidamente a llamar a la encargada de la panadería, esta se presento al área de charcutería y me indico que me calmara y fue cuando mi compañera Alexandra me llevo al baño, allí mi compañera me calmo y me dio un vaso de agua, a los pocos minutos la encargada de la panadería fue al baño y me dijo que tenía que salir ya que habían llamado a la policía y estos habían llegado, yo salgo y me entrevisto con los funcionario donde le cuento todo lo sucedido. Igualmente le indique a los funcionarios que yo me encontraba embarazada, con dos mes de gestación y que no era la primera vez que el tomo esa conducta, ya que se la pasa insultando con palabras obscenas a todas la muchas que trabájame en la panadería y por eso muchas de nosotras no le hablábamos. Luego los funcionarios nos indicaron que tenían que trasladamos hasta la sede de la Estación Policial para formular: denuncia y rendir la declaración. Igualmente informo que los clientes que se encontraba en panadería observaron la todo lo sucedido. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que se hace pasar a la ciudadana ELIZABETH GARCIA CAMARGO, Titular de la cedula de identidad nº V- 23.198.974, quien expuso: “…Yo me encontraba en mi trabajo, en el área de chacotería y el estaba discutiendo con otra compañera de trabajo, mi8 compañera estaba discutiendo con el señor presente y le dije a Rafael que se callara porque habían michos clientes, en eso él se acerca al área de charcutería y me dice que soy una maldita perra, en eso yo me voy encima de él a golpearlo, pero me abstengo de hacerlo por no meterme en problemas, en eso el me golpea, me deja mareada del golpe, en eso yo lo manoteo y él me dio otro golpe y me lanzo encima de la nevera de la chacotería, en eso la señora de limpieza fue a buscar a mi jefa y me dijo que pensara en el bebe, porque yo estoy embarazada, el lo sabia e igual no le importo, en eso el ha tenido problemas con todas las compañeras porque él dice que somos unas perras y somos lo peor…”. Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado OBDULIO RAFAEL FARFAN RONDON y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: OBDULIO RAFAEL FARFAN RONDÓN, de 39 años de edad, fecha de nacimiento. 10/05/1972, titular de la cédula V-12.013.898, natural del Estado Anzoátegui, estado civil soltero de profesión u oficio chef, residenciado en la urb. Cañaveral, avenida principal, casa N° 107-4: parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-424.08.23, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…En este caso mi representado y la ciudadana víctima, es importante manifestó que solo tiene una relación laboral, y él en cuanto a los sucesos alegados por la victima, actuó solo para defenderse de las agresiones que fueron manifestadas en el acta policial, en la declaración del a ciudadana Eva, también se demostrara a lo largo del proceso que el hecho de que la ciudadana Eva había mantenido durante varios días una actitud hostil verbales en contra de mi defendido y en este sentido hacemos mención de que lo único que Hizo mi representado fue trata de repeler las acciones en contra de su persona y que en ningún momento golpeo con el puño cerrado el rostro de la ciudadana ya que de ser el caso las lesiones fuesen graves y no las señaladas en el in forme medico. A pesar de que mi defendido esta en todo el derecho de continuar con su relación de traba en relación al patrono, y para demostrar que él no tiene nada en contra de la ciudadana EVA GRACIA, el manifiesta su voluntad de renunciar a su derecho al trabajo, renunciar en la empresa donde trabajaba, a los fines de ocasionarse acciones que pudieran generarse en el lugar de trabajo con la víctima, y por esa razón y en virtud de que no excite el riego por parte de mi representado, es que solicito a este tribunal que considere las medidas cautelare menos gravosas y que le exima a mi representado de el deber de consignar fiadores a fin de continuar con el proceso en libertad y sin mayor formalidad....”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 18-11-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende acta policial de fecha 16 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Luis Ramón Coronado y Jackson Zambrano adscritos a la Estación Policial el Parral, de la Policía General del Estado Carabobo, quienes dejan constancia de las circunstancia de la detención del imputado de autos. 2.- De lo que se desprende de Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana ELIZABETH GARCIA CAMARGO, ante la Estación Policial el Parral, de la Policía General del Estado Carabobo quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos y los cuales ratifica en sala a través de su declaración. 3.- De lo que se desprende del Informe Medico de fecha 16/11/2011, suscrito por el Dr. Quijada Stanovich. En virtud de tales elementos hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano OBDULIO RAFAEL FARFAN RONDON, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 65, ordinal 4º, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia atendiendo a que la víctima ELIZABETH GARCIA CAMARGO se encuentra con dos meses de gestación.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OBDULIO RAFAEL FARFAN RONDON, el día 16-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y lo que ratifica la víctima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OBDULIO RAFAEL FARFAN RONDON, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 ordinal 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo. Y conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana ELIZABETH GARCIA CAMARGO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano OBDULIO RAFAEL FARFAN RONDON, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º, 8º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con los requisitos exigidos, la presentación de DOS fiadores los cuales deberán devengar un salario no menor de (40) unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de residencia y constancia de buena conductas actualizadas, y constancia de trabajo y copias de cedulas de identidad de cada uno de los fiadores y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima ELIZABETH GARCIA CAMARGO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. E igualmente el imputado de autos permanecerá detenido hasta tanto sea materializada la fianza solicitada. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria