REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001484
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ZAIDA CEDEÑO. Fiscal Vigésimo Segundo Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN CARLOS GOMEZ.
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA.
VICTIMA: GLORIMAR (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Alejandro Rivero.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 22º Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Se inician averiguaciones relacionadas con las actas procesales número I-782.592, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, y siendo las 08:50 minutos de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario Agente TOMAS CHACÓN, Técnico de Guardia, y la ciudadana: GLORIA ROJAS, plenamente identificada en actas anteriores como denunciante, a" bordo de la unidad P-3.3077, hacia la siguiente dirección: SECTOR SAN RAFAEL CALLE PADRE SALVATIERRA, CASA NUMERO 41-82, MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO, A fin de realizar diligencias de rigor en la presente averiguación, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, la victima nos indicó el lugar exacto de los hechos, procediendo el funcionario TOMAS CHACÓN, a realizar la respectiva inspección técnico criminalístico, quedando fijada a las 09:20 am del día de hoy 15-11-2011, en el mismo orden de ideas se realizó una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico, logrando colectar en el escenario de los acontecimientos una caja de fósforos de color rojo donde se lee caballo Rojo. Así mismo, informa que el referido ciudadano: JUAN CARLOS GÓMEZ, puede ser ubicado detrás de su casa siendo esta la dirección correcta sector San Rafael, calle el Carmen, casa sin número, Municipio Bejuma Estado Carabobo, Seguidamente, optamos por retirarnos del lugar hacia dirección señalada a fin de ubicar y aprehender al sujeto en cuestión, lugar donde plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble donde de varios llamados a tocar la puerta principal fuimos atendido por una persona del sexo femenino, de nombre CARLA GÓMEZ, quien manifestó ser la hija del ciudadano en solicitud, de igual informa a la comisión que el referido ciudadano se encuentra presente en dicho inmueble, por lo que le realizo' llamados al mismo presentándose entes en frente del inmueble a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse JUAN CARLOS GOMEZ. A quien se le efectuó una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose evidencias en su humanidad, posteriormente le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de ser verificado. Acto seguido encontrándonos en las instalaciones de esta Sub Delegación, realicé llamada telefónica a la Sala de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano, siendo atendidos por el funcionario Agente GARCÍA GEOVANNY, a quién luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me informó que el sujeto en cuestión se encuentra sin registros ni solicitudes por ante dicho sistema. Seguidamente, se procede a leerle los derechos al ciudadano antes identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la representación fiscal indica al tribunal sobre lo que narra la víctima en el acta de entrevista, quien manifestó: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de ser entrevistada con respecto que el día de hoy martes 15-11-11, en horas de la madrugada como a las 04:00 aproximadamente, cuando me encontraba en el cuarto de mi casa, durmiendo de forma espontanea se presentó en mi dormitorio el ciudadano: JUAN CARLOS GÓMEZ, tocándome las piernas y tocándome por todas partes de mi cuerpo en ese instante me despierto toda asustada; y logro prender la luz, y lo vi y me dijo; que no le dijera nada a nadie y menos a mi Papá, Yéndose del lugar y me metí debajo de la cama a dormir y en horas de la mañana mi abuela de nombre GLORIA, me fue a levantar para ir a clases y le conté lo que me había sucedido. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Por la que la representación fiscal asume su representación”…Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado JUAN CARLOS GOMEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JUAN CARLOS GOMEZ, 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.571.692, fecha de nacimiento 12/02/1968, profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Gómez y Miguel Hernández, quien manifestó residir en el sector San Rafael, calle el Carmen, casa Nº 58-13, Bejuma Estado Carabobo, teléfono: 0249-7433378, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…” Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…En principio la defensa se adhiere parcialmente a lo solicitado por el Ministerio Publico, oponiéndose a la flagrancia, ya que mi representado se presenta ante el CICPC; con la finalidad de ponerse a derecho en cuanto a una investigación que la madre de la ciudadana victima en autos, me reservo el derecho de presentar las pruebas para comprobar la inocencia de mi patrocinado, y solicito le sea impuesto solo el ordinal 9 del 256 del COPP....”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 16-11-2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente que del acta de Policial de fecha 15 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Dimas Tua y Tomas Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Bejuma, estado Carabobo, mediante el cual dejan constancia de cómo ocurren la detención del imputado de autos. Asimismo se evidencia de las actuaciones acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana GLORIMAR (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), y acta de denuncia suscrita a la ciudadana Rojas Gloria, acta de Inspección Técnico Criminalística Nº 586 suscrita por los funcionarios Dimas Tua y Tomas Chacón. Considera quien aquí decide que en relación a los elementos de convicción señalados por la representación fiscal en esta fase, estima que estamos ante la presencia de un hecho como es el delito precalificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA imputable al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ. Quien en principio es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito antes mencionado y en perjuicio de la ciudadana; GLORIMAR (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, el día 15-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta investigación policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo. Y conforme al artículo 92 numeral 7º. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana GLORIMAR (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima GLORIMAR (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria