REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-000766
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LADYS SIERRA
ACUSADO: RAUL EDUARDO GUEVARA ARRIETA
DEFENSORA PRIVADA ABG. MIRLENA ANDREINA DAZA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION , previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 ejusdem.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano: RAUL EDUARDO GUEVARA, asistido por la Defensa Privada. Abg. Mirlena Andreina Daza. Presente la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ladys Sierra, quien presentó formal acusación contra el precitado imputado por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION , previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña MAYRA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); el ministerio publico efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y se ordene la apertura al juicio oral y público.

Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA


El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: “…Los hechos se despliegan por denuncia interpuesta por la ciudadana ALVAREZ BOLIVAR ILDA ILIANA, en fecha 18/08/2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación las Acacias. , los cuales ocurrieron en la casa donde vivía la víctima MAYRA de 09 años de edad. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En reiteradas ocasiones que la víctima era dejada al cuidado del imputado antes identificado, tiempo que este aprovechaba para abusar sexualmente de la niña tocándole sus partes intimas, además le colocaba películas pornográficas con la intención de imitar las escenas, a su vez este se masturbaba frente a la víctima y le decía que se tragara lo que le iba a salir del pene, incluso la tocaba con connotación sexual en todas sus partes intimas, amenaza que no le contara a nadie lo que él hacía. Una vez que la víctima le cuenta lo ocurrido a su madre, esta procede a formular la denuncia antes mencionada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación las Acacias, quedando identificado como: RAUL EDUARDO GUEVARA…”.


Todo ello conlleva a este Juzgador a concluir que el acusado RAUL EDUARDO GUEVARA, es responsable penalmente del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION , previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 ejusdem.


DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea por el acusado de autos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: RAUL EDUARDO GUEVARA, como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el mencionado ACUSADO por el delito de; ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION , previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 ejusdem y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria, en virtud de que el referido acusado se acogiera al procedimiento especial por la admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PENALIDAD


Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: RAUL EDUARDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.283.123, en tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 ejusdem. El delito señalado prevé una pena DOS (02) a Seis (06) AÑOS DE PRISION, se le aplica el término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente. Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad (1/2), por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado RAUL EDUARDO GUEVARA, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA al acusado RAUL EDUARDO GUEVARA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION , previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña Mayra (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. SEGUNDO: Se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo y la Obligación de acudir a todos los llamados del tribunal de Ejecución. Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 66.2 de la ley especial que rige la materia y artículo 16.1 del Código Penal Vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo constancia en acta que la representación fiscal no presento objeción alguna en cuanto a que se realizara la audiencia sin la presencia de la víctima, toda vez que el tribunal en reiteradas oportunidades ha notificado a la misma, sin que haya acudido a los actos fijados por el tribunal, no obstante la misma se encuentra representada por la vindicta pública. Líbrese oficio al CNE Caracas Distrito Capital remitiendo copia certificada de la presente resolución. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a la victima de la presente resolución. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de de control audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en Valencia, a los Dieciocho (18 días del mes de Noviembre de año dos mil once (2011).



Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera
Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas



LA SECRETARIA,

Abg. Rosana Borges