REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001457
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. WILSON NIEVES 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DANILO RAFAEL PINTO.
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CRISMAR VANESSA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. CESAR EDESIO BERIA OROPEZA y YOFRE SALVADOR SANCHEZ NUÑEZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 11:40 horas de la noche del 12-11-2011, cumpliendo con su labor como supervisor de patrullaje preventivo de seguridad ciudadana y sus Barriadas del Municipio de Miranda Estado Carabobo, el Oficial (PMM) MICHEL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 14.797.867, a bordo de la Unidad RPM-13, conducida por su persona, en compañía del Oficial AXEL ANDRADES, titular de la Cédula de Identidad nro. 20.320.606, Cuando hacían labor de patrullaje preventivo, recibieron el llamado de la central de operaciones telefónicas indicando que se trasladaran hacia el sector santa Eduvigis específicamente a la altura de la calle Venezuela que presuntamente se estaba llevando a cabo una alteración al orden público, de inmediato se trasladaron con toda la precaución del caso cuando llegaron a la calle principal avistamos a un ciudadano y les indico que un vecino de él se había introducido en su vivienda con la intención de abusar de su hija y que gracias a su esposa que logro oír los gritos de de la niña se percato de que el ciudadano Danilo estaba dentro de su vivienda y en lo que ella entra lo ve que tiene a la niña por el brazo tocándole sus partes intimas por encima de la ropa y en eso la esposa le grito y el llego al cuarto y le dio unos golpes para que se saliera de la casa y que dejara a su hija tranquila ya que ella estaba muy nerviosa y por su edad no comprende lo que ese ciudadano le estaba tratando de hacer allí los vecinos llamaron al centro de coordinación policial razón por el cual se trasladaron hasta el lugar, al momento de la llegada el ciudadano en cuestión se encontraba dentro de su vivienda negándose rotundamente a colaborar con la comisión policial pasando 20 minutos accedió a salir de su vivienda allí fue que por la multitud de persona parqueadas en las afueras del lugar lo trasladaron para el despacho policial así mismo prestándole la colaboración y primeros auxilios donde fue trasladado al centro asistencial ambulatorio tipo II monte Sinaí donde fue atendido por el médico de guardia aduar navarro RIF19231752, así mismo se anexa el informe médico en el presente expediente cabe destacar que el ciudadano Danilo no es primera vez que esto sucede con la niña CRISMAR VANESSA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad y que en varias oportunidades sus padres el señor Walter Hernández Molina C.I 15.382.486 de 30 años de edad, y la señora Aidelis Vanessa Lozada C.I 18.346.727 de 25 años de edad han tratado de mediar para que el corrija su conducta para con sus hijos haciendo caso omiso a todas las advertencia verbal de los padres de la niña antes mencionado, dándole así pleno conocimiento al fiscal veinte (20) de guardia el Dr. Wilson Nieves en protección penal el mismo indicando que se lo presentaran en su despacho el día lunes 14.11.2011 a las 06:00 horas de la mañana, este ciudadano vestía para el momento de la detención un short tipo playero descalzo y sin camisa es de contextura delgada, mide aproximadamente un metro setenta y cinco 1.70, es de test morena. Posteriormente siguiendo con la consecución del procedimiento se procede de Conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal a su identificación de la manera siguiente: PINTO RAFAEL DANILO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.823.305, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, Fecha de Nacimiento: 08-07-1967, de 44 años de edad, Soltero, profesión u Oficio: chofer, Residenciado en el sector: santa Eduvigis, calle Venezuela, Casa sin número, del municipio de Miranda Estado Carabobo, teléfono 0424-4991304, hijo de López Lorenzo (Fallecido) y baldomera pinto (Viva). En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano DANILO RAFAEL PINTO…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 20º que asume su representación.

Acto seguido se identificó al imputado DANILO RAFAEL PINTO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: DANILO RAFAEL PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.823.305, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, Fecha de Nacimiento: 08-07-1967, de 44 años de edad, Soltero,: profesión u Oficio: chofer, Residenciado en el sector: santa Eduvigis, calle Venezuela, Casa sin número, del municipio de Miranda Estado Carabobo, teléfono: 0424-4991304, hijo de López Lorenzo (Fallecido) y Baldomera Pinto (Viva), quien manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional…Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a las Defensas Privadas, exponiendo uno de ellos: “…Me parece que el ciudadano fiscal su solicitud está muy ajustada a derecho por cuanto mi defendido a mantenido una buena actitud y comportamiento en su trabajo, y no existen elementos suficientes que determinen la culpabilidad de mi defendido, por todo lo demás estamos de acuerdo con la fiscalía la cual considera una medida menos gravosa que la privativa…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Imputado de fecha 14-11-2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial: el Oficial (PMM) Michel Escobar, titular de la cédula de identidad Nro. 14.797.867 y Axel Andrade titular de la cedula de identidad 20.320.606, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; asimismo de lo que se desprende de las actas de entrevistas realizadas en fecha 13/11/2011 en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, suscrita a los ciudadanos; Guarecuco Marín Ana Karina, Alberto Guerrero Núñez y Luna Sánchez Williams Alfredo. Que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DANILO RAFAEL PINTO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DANILO RAFAEL PINTO, el día 13-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial y acta de denuncia suscrita a la víctima y entrevistas, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DANILO RAFAEL PINTO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinal 7º concatenado con el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana CRISMAR VANESSA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DANILO RAFAEL PINTO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º, 8º y 9º, es decir; Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la imposición de tres (03) fiadores que devenguen un salario mínimo de 30 Unidades Tributarias cada uno, para lo cual deberá consignara constancia de residencia actualizada emitida por la primera autoridad civil o junta comunal, constancia de buena conducta suscrita por la primera autoridad civil, constancia de trabajo que acredite el ingreso correspondiente a la UT solicitada por este Despacho y fotocopia de la cedula de cada fiador y el ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesario. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, y la salida inmediata del Municipio Miranda Jurisdicción del estado Carabobo, todo ello atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la referida ley, que tiene como objetivo garantizar el derecho que le asiste a la víctima, para el cual deberá consignarme en un lapso de 15 días continuos constancia de residencia fija y actualizada. Se ordena la comparecencia de la victima CRISMAR VANESSA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Déjese detenido al referido imputado en virtud de la fianza solicitada en el presente asunto. Asimismo se ordeno librar oficio al Tribunal Segundo de Control Ordinario a los fines que informe que el imputado de autos fue presentado por ante este juzgado y se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco