REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000995
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARIA ELENA PAEZ, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ADONILSON ACEVEDO HERRERA .
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MIRIAN YOLIMAR ZAMBRANO CARIEL
DEFENSA PRIVADA: OSMER MALAVER.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha (12-08-2011), siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (PC) BANDALI HABBOUD MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad V-13.890.556, Placa 140, adscrito a esta Unidad, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112 .113, 303 del C.O.P.P. y 14, 15 de la LOICPC, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de hoy (Viernes 12-08-11), encontrándome en ejercicio de mis funciones como Comandante de la unidad radio patrullera Rp-4-599, en compañía del funcionario policial OFICIAL (PC) FAJARDO GARCÍA RUBÉN ARQUÍMEDES, titular de la cédula de identidad V-12.754.692, Placa 3996, (Conductor de la Unidad), el OFICIAL AGREGADO (PC) MOTA NOGUERA ROGER DANIEL titular de la cédula de identidad V-14.715.718, Placa 4635, (Auxiliar de la Unidad), y el OFICIAL (PC) TORRES NORBERTH ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-17.444.567, Placa 5451, (Auxiliar de la Unidad) al momento que nos encontrábamos en la sede de nuestra Unidad, se recibió llamada telefónica de una Ciudadana la cual se identificó como MIRIAN ZAMBRANO, manifestando la misma que su ex pareja se encontraba afuera de su casa y amenazaba con golpearla y desfigurarle el rostro, y que ella estaba residenciada en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 10, calle 06, Casa Nro. E3, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, por lo que de inmediato abordamos la unidad para trasladarnos hasta la dirección antes mencionada para prestarle apoyo policial a la ciudadana, al llegar al lugar, de la vivienda marcada con el numero E3, salió una Ciudadana la cual se identificó como MIRIAN YOLIMAR ZAMBRANO CARIEL, de 39 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-13.810.054, manifestando esta ciudadana que ella había realizado la llamada telefónica y nos señaló a un ciudadano que se encontraba casi al frente de la residencia que vestía para el momento una camisa gris y un pantalón jeans de color azul, indicándonos que él era su ex pareja y la persona que la estaba amenazando de desfigurarle el rostro si no salía, por lo que nos entrevistamos con este ciudadano el cual se identificó como ADONILSON ACEVEDO, pero como la ciudadana lo seguía- señalando le solicitamos al ciudadano que nos acompañara hasta nuestra sede, seguidamente según lo establecido en el artículo 49 de la CRBV se impuso al ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, se retuvo preventivamente de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le indico a la ciudadana denunciante que se presentara en nuestra sede a formular la respectiva denuncia, seguidamente nos trasladamos Uasia nuestra Sedé ubicada en la Urbanización Los caobos, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, donde el ciudadano quedo identificado como ADONILSON ACEVEDO HERRERA…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala, quien manifestó que no se encuentra presente la Victima MIRIAN YOLIMAR ZAMBRANO CARIEL. Por lo que el ministerio publico informa que asume su representación e información de lo ocurrido en la sala de audiencia.
Acto seguido se identificó al imputado ADONILSON ACEVEDO HERRERAy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ADONILSON ACEVEDO HERRERA, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.364.094, fecha de nacimiento 02-01-1971, de 39 años de edad, hijo de Paolina de Acevedo (V) y de Manuel Acevedo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, grado de instrucción bachiller, residenciado Barrio la monumental casa nº100 calle principal detrás del Bodegon de Yonny Estado Carabobo, Teléfono: 0414-4828962; quien manifestó: “…Yo solo hablaba con ella en la puerta de mi casa porque ella me dijo que habláramos porque ella estaba celosa de una amiga de ella yo no le hice nada no le grite ni nada solo quería entrar para que le explicara cómo era todo…”. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Osmer Malaver. Quien expone: “…Visto la declaración de mi defendido como las actas procesales no se evidencia que haya habido ni violencia física ni verbal si no un mal entendido con respecto a la llamada de una vecina por el simple hecho de que él tiene provisiones de acercarse a su ex esposa la cual en estos momentos no las cumplió por que la víctima fue quien lo llamo y en vista que no se evidencia hecho punible alguno solicito ciudadano juez una medida cautelar bajo las condiciones que tenga bien imponer para mi defendido es todo…”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 13 de agosto de 2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12-08-2.011, suscrita por los funcionarios (PC) BANDALI HABBOUD MIGUEL ÁNGEL, FAJARDO GARCÍA RUBÉN ARQUÍMEDES, el OFICIAL AGREGADO (PC) MOTA NOGUERA ROGER DANIEL y el OFICIAL (PC) TORRES NORBERTH ALEXANDER, del acta de entrevista suscrita a la testigo Mila Josefina Muñoz Muñoz, de fecha 12-08-11, lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Seguidamente se le impone al ciudadano ADONILSON ACEVEDO HERRERA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ADONILSON ACEVEDO HERRERA el día 12-08-2.011, fue detenido por funcionarios policiales en los alrededores de la casa de la victima MIRIAN YOLIMAR ZAMBRANO CARIEL, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista de fecha 12-08-11 suscrita a la testigo. De igual forma se dejo constancia que la referida victima ya lo había denunciado con anterioridad, en virtud de tal situación. Manifestando la misma por parte de este sujeto acosado y hostigamiento. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ADONILSON ACEVEDO HERRERA, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ADONILSON ACEVEDO HERRERA, arriba plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal así mismo debiendo consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MIRIAN YOLIMAR ZAMBRANO CARIEL, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. Luis Trejo