REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001431
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. CARLA TORRES. Fiscal 16º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS RAMON PALENCIA.
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YESSICA ELOISA PEREZ RUGELES
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 08-11-2011 y siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, encontrándose el Funcionario Oficial: CHÁVIEL RIERA DANIEL JOSÉ , cédula de identidad numero V-19.919.551, credencial numero 926, adscrito a la Brigada de transito y Circulación, de la Policía Municipal de Valencia en labores como Patrullaje Pedestre, por las adyacencias de la avenida Pedro Melean, momento cuando logro avistar a dos ciudadanas, quienes le hicieron señas, momento por el cual se les acerco para verificar lo que sucedía, al entrevistarse con ellas, una de ellas le indicó que un ciudadano, quien para el momento vestía de pantalón negro, camisa manga larga blanca, color de tés morena, de estatura alta, de contextura delgada les había vociferado palabras obscenas y le tocó sus partes intimas (los glúteos), mientras que la otra ciudadana que se encontraba con ella manifestó haber sido testigo de este hecho, y afirmando que este ciudadano se encontraba a unos metro del lugar, seguidamente se traslado hasta donde presuntamente él se encontraba, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características suministradas por la ciudadana agredida, es de hacer notar que el ciudadano se encontraba presuntamente bajo la ingesta alcohólica y no coordinaba bien su dicción, acto seguido se le informó que se le realizaría una revisión corporal amparado y en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose este a la revisión, por lo que me vi forzado a efectuarla, una vez realizada, no se le encontraron evidencia de interés criminalistico, así mismo le solicito sus documentos de identidad personal amparados en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, alegando de inmediato no entregarla vociferando palabras obscenas, luego de dialogar con él, este accedió y mostró una copia fotostática de cédula de identidad a nombre de LUIS RAMÓN PALENCIA, titular de la cédula numero V-9.537.045, notifico a la central de comunicaciones del despacho para informar de la situación e indicar que le prestara el apoyo con una unidad radio patrullera para el traslado del ciudadano y las ciudadanas a nuestra sede, prestándole el apoyo los funcionarios: Oficial Moneada Abrahán y el Oficial Silva Yorvi, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas RP-002, trasladaron al ciudadano a la sede del despacho ubicado en la calle constitución cruce con calle Colombia de esta ciudad no sin antes notificarle sus derechos contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez en la Sede del Despacho, el ciudadano quedo identificado como: LUIS RAMÓN PALENCIA; Venezolano, de 48 años de edad,. natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/11/1963, estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de: Jesús Masías Palencia (F) y de Juana Bautista (V), residenciado en el Barrio, El triunfo, Calle 68, casa número 92-197, Parroquia Miguel Peña del Municipio Bolivariano de Valencia, Titular de la Cédula de Identidad numero V- 9.537.045, se solicito información por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), atendiendo el llamado vía transmisiones el Oficial Agregado Fernando Strurup Arcarla, cédula de identidad número V-18.857.167; este me informó que el ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud o requerimiento alguno, la presunta víctima quedó identificada como: YESICA ELOÍSA PÉREZ RUGELES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-l8.774.635, y la testigo como: ALIS ANTONIETA ZAPATA MUJICA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 20.164.599, se deja constancia que se estableció comunicación vía telefónica con la fiscalía de guardia. Es todo.” Así mismo procedió en este acto la representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista suscrita a la ciudadana: YESSICA ELOISA PEREZ RUGELES, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.774.635, fecha de nacimiento 28-05-1985, quien informo: “…El día 08-11-2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde me encontraba con Alis Zapata con quien estaba realizando una inspección por la parte externa del Mercado Santa rosa (los Goajiros) con respecto a los botaderos de basura; cuando nos detuvimos por el sector de los puestos de los árabes para verificar que no botaran la basura fuera del conteiner; entonces me quede parada en el puesto de la coordinadora de la bomba con quien estaba conversando; cuando un sujeto que estaba en un puesto cercano comenzó a insultarme diciendo palabras obscenas en contra de nosotras sin razón aparente; sin embargo solo lo ignoramos; pero a pesar de ello el sujeto se levanto del lugar donde se encontraba y se podía notar que estaba bastante tomado; se paro detrás de mí y me recostó su miembro mientras me agarraba los glúteos; yo reaccione de manera inmediata y lo empuje; otras personas que estaban tomando con el intervinieron y diciendo, "déjalo que el esta rascado", y se lo llevaron hasta el local en donde anteriormente se encontraba tomando, en ese momento venían pasando unos funcionarios de la Policía Municipal de Valencia a quienes les conté lo que sucedía y de inmediato aprehendieron al sujeto; fue allí donde me informaron que debía acompañarlos a la sede de su despacho ubicado en el Boulevard Constitución Cruce con Calle Colombia en donde nos realizarían una entrevista con respecto a lo sucedido. Es todo. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano LUIS RAMON PALENCIA…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, por lo que se hace pasar y de manare separa del imputado, identificándose la misma como; YESSICA ELOISA PEREZ RUGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.774.635, quien manifestó: “…Yo me encontraba haciendo las inspecciones del mercado que los árabes mandan a la gente botar la basura y lo botan fuera del conteiner, estaba chequeando que no la botaran fuera del contenedor, me encuentro con la coordinadora y me pongo a conversar con ella, el señor se encontraba en el puesto de al lado, el señor comenzó a decir un poco de grosería y la compañera le dijo que no siguiera diciendo graserías que respetara, el señor se paro se acerco se coloco detrás de mi me coloco el miembro y me toco las nalgas en ese momento pasaron los funcionarios le comente lo sucedido, luego llegaron unas personas y me dijeron que lo dejara tranquilo que él estaba borracho y que él es así. Luego unas personas me amenazaron que si lo denunciaba iban a atentar contra mí…”.Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado LUIS RAMON PALENCIA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: LUIS RAMON PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad numero V- 9.537.045, Venezolano, de 48 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/11/1963, estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de: Jesús Masías Palencia (F) y de Juana Bautista (V), residenciado en el Barrio la Miagrosa, El triunfo, Calle 68, casa número 92-197, Parroquia Miguel Peña del Municipio Bolivariano de Valencia, teléfono: 0241-8489995, quien manifestó: “…El día martes me compro una botella y luego compre otra, después compre la tercera y perdí el conocimiento, perdí el control y me segué era una cosa que nunca había hecho nadie es perfecto, me deje llevar por el alcohol…”.Es todo,

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Tomado en consideración la declaración de lo que se desprende de acta de entrevista y del acta policial se puede considerar un hecho circunstancial en casa de ser cierto lo declarado por la victima solicito que sea remitido al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba orientación…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Imputado de fecha 10-11-2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 08 de Noviembre de año 2011, suscrita por el Funcionario Oficial: CHÁVIEL RIERA DANIEL JOSÉ, cédula de identidad numero V-19.919.551, credencial numero 926, adscrito a la Brigada de transito y Circulación, de la Policía Municipal de Valencia en labores como Patrullaje Pedestre, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; asimismo de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 08/11/2011 en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, asimismo se levanto acta de entrevista suscrita a la testigo de los hechos la ciudadana; Alix Antonieta Zapata Mujica. A criterio de este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS RAMON PALENCIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA ELOISA PEREZ RUGELES.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS RAMON PALENCIA, el día 08-11-2.011, fue detenido por un funcionario policial, tal como se evidencia del acta policial y acta de denuncia suscrita a la víctima y testigos de los hechos, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS RAMON PALENCIA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinal 7º concatenado con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS RAMON PALENCIA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesario, así como de consignar en un lapso prudencial constancia de residencia y constancia por lo menos que acredite las charlas ante cualquier centro de rehabilitación para el consumo de ingesta alcohólica. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco