REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001388
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. KELLY NOGUERA. Fiscal 31º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIBEL DEL CARMEN ROJAS
DEFENSA PRIVADA: Abg. Edith Centeno Bastidas
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día Domingo: 06-11-2.011, encontrándome en labores de patrullaje en la Urbanización Buenaventura del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, en compañía del funcionario, Oficial Hugo Hernández, titular de La cédula de identidad V-10.731.268, a bordo de la unidad Rp-009, y específicamente en la manzana 10 de dicha urbanización, se nos acercaron varias personas quienes me informaron que específicamente en la residencia signada con el numero 35, se encontraba un ciudadano presuntamente agrediendo a una ciudadana, al acercarnos a dicha residencia, pudimos visualizar a una ciudadana quien nos realizaba llamado de auxilio a quien identificamos como: MARIBEL DEL CARMEN ROJAS PALENZUELA, manifestándonos que escasos minutos su ex pareja de nombre: JESÚS ALBERTO VÁRELA ARAQUE, la había agredido física y verbalmente, e igualmente nos informo que dicho ciudadano se encontraba encerrado en una de las habitaciones de su residencia, indicándonos que el ciudadano un pantalón blue jeans con franela manga corta de color azul. Oída la información de la ciudadana agraviada, la misma nos permitió la entrada a su residencia con la finalidad de darle captura presunto agresor, quien al ver nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, volviéndose a ocultar en una de las habitaciones de la residencia. Cabe destacar que la ciudadana agraviada, manifestó que ya tenía ese caso por ante La Fiscalía 16° del Ministerio Publico, e igualmente la ciudadana agraviada en vista de que su ex pareja se volvió a ocultar, le efectuó llamada telefónica, a la Fiscal 16, quien a su vez le indico el número telefónico de la Fiscal 31° del Ministerio Público, todo lo que me estaba ocurriendo, la fiscal después le escucha ciudadana, se entrevisto con mi persona el Oficial Jefe: Alexis C, ordenándome que tratara de dialogar con el presunto involucrado, motivado a que el mismo no podía pernotar, en la residencia ya que teníamos que resguardar la integridad física de la ciudadana agraviada y de sus hijos menores de edad, trate de logar con el presunto agresor y motivado a que hizo caso omiso, abrí la de la habitación, identificándome como funcionario de La Policía Municipal Guayos, e informándole a dicho ciudadano que presuntamente había ido un delito estipulado en la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la a, posteriormente le solicite al ciudadano su identificación personal (cédula de identidad), quedando identificado de la siguiente manera: JESÚS ALBERTO VÁRELA ARAQUE, a quien le manifesté que basándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaría una revisión corporal, procediendo a realizaría, no encontrándole ningún tipo de evidencias de interés criminalísticas, posteriormente se le leyó el artículo 125 del mismo Código, que reza sobre los hechos del imputado. En vista de esto, se procedió efectuar llamada radiofónica, la Central de Comunicaciones, a quien se le notifique del procedimiento antes mencionado, ordenándonos que trasladáramos al presunto agresor al Comando principal e igualmente la ciudadana agraviada, con la finalidad de que formulara y respectiva denuncia. Una vez presente si el despacho policial y previo conocimiento de la superioridad al ciudadano involucrado se le dio entrada en calidad de detenido quedando identificado de la siguiente manera: JESÚS ALBERTO VÁRELA ARAQUE. Asimismo la víctima en acta de entrevista manifestó lo siguiente: “…Resulta que el día Domingo 06-11-2011, siendo como las 06:00 de la tarde yo me encontraba en mi casa y de repente se presento mi ex pareja de nombre: JESÚS ALBERTO VÁRELA ARAQUE, en una actitud muy agresiva y le empezó a dar patadas a la puerta principal de la casa, la cual daño, entonces entro a la casa, como si nada hubiera ocurrido, después empezó a discutir conmigo delante de nuestros hijos, y me agarro por el cabello para después golpearme con sus puños por la cabeza, como pude salí corriendo, y mi ex pareja agarro un tubo que había en la casa, tratando de agredir con el mismo, mi hijo de ocho años se puso muy nervioso y salió a la calle a pedir ayuda, al poco rato se acercaron varios vecinos a mi residencia, ¿¡quien al ver a mi ex pareja con su actitud agresiva, llamaron a funcionarios de la policía municipal de Los Guayos, quienes al poco rato llegaron a mi residencia y yo les explique lo igualmente les informe que mi ex pareja después de haberme agredido física y que, se había encerrado en una habitación o no quería salir, los funcionarios dialogar con él, pero mi ex pareja no les hizo caso y no salió, en vista de esto yo telefónica a la Fiscal 16°, motivado a que ya ella tiene conocimiento de mi con la finalidad de que me ayudara, quien a su vez me indico el número fónico de la Fiscal 31°, informándome que la llamara motivado a que era la fiscal de guardia, atendiéndome la abogada: Magali García, a quien le explique todo lo que me estaba ocurriendo, la fiscal me informo que les pasara a los funcionarios que se encontraban allí presente, a quienes les ordeno que dialogaran con mi ex pareja con la finalidad de que saliera de la habitación, entonces los funcionarios abrieron la puerta de la habitación y le dieron captura a mi ex pareja y me informaron que tenía que trasladarme hasta su comando policial con la finalidad de formular la respectiva denuncia. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que se le haga pasar y se le tome su declaración. La misma quedo identificada como: MARIBEL DEL CARMEN ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.643.697, quien manifiesto: “…Yo estaba en mi casa, el llego empujando a la puerta para que el abriera, el niño se asusto, le pregunte que quería, y dándole patadas, entro, hablamos, y empezamos a discutir, luego vio el maltrato, me agarro por los cabellos, y me persiguió con tubo para matarme, y los vecinos avisaron a la policía, el no vive conmigo, desde febrero, el una vez le puso candado a mi casa, me ha amenazado, tenemos dos hijos…” Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE, y quien manifestó: “…Ella me abandono en el mes de Junio luego de haber sufrido un accidente, y me encuentro actualmente en mi casa, el día viernes Salí a comprar unos medicamentos y el día sábado fue a la casa de mi mama a comprar las medicinas, y cuando regreso me encuentro con una candado partido, y mi hijo me saludo, y entre al baño, y me acuesto en mi cama, y ella sale de un cuarto agresivamente, empieza a pegar gritos y a ofenderme, y que hacía en esa casa, y entonces busco a la niña dormida y se la llevo del cuarto, y me golpeo con un tubo en el brazo, y me protegí con la cara, busco una silla y me la tiro en los pies, y busco un tobo de agua y me lo echo encima, y quería pegarme corriente con el cacle, y salió fuera del cuarto y me dijo ya verás como iras preso, y se tiro de los cabellos, y le dio a la niña, y se acerco a la cocina y tiro unas ollas, y le dije que no golpearía, que estaba asesorado por mi abogada, actuó con apoyo de los vecinos, ella se cree presidente, todos estos inventos es para sacarme del hogar, cuando ella me abandono a mí…” Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…De los hechos narrados por la victima, declaro que no coincide con la conducta desplegada por mi defendido, pues si bien es cierto, la contextura física de un hombre en general supera a la de mujer, sería entonces menos cierto, que las lesiones que presuntamente le hizo mi defendió fueran mayores, por lo tanto me opongo a la precalificación del M.P y solicito libertad plena para mi defendido, en virtud de los antes dicho y que mi defendido siempre ha ocupado el inmueble, el cual ha servido de asiento conyugal la ciudadana aquí presente lo abandonó, y mientras más lo necesitaba debido al accidente de tránsito que sufrió. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Imputado de fecha 08-11-2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-11-2011 suscrita por el oficial jefe Alexis Rodríguez y Hugo Hernández adscritos a la policía municipal de los guayos, así como del acta de entrevista suscrita a la víctima en fecha 06-11-2011 ante ese organismo policial, la cual ratifica con el testimonio aportado esta sala de audiencias y en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado. Asimismo se desprende informe médico suscrito por INSALUD a la víctima y consignada en audiencia por la representación fiscal en la que se desprende las lesiones sufridas, y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. A criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE, el día 06-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial y acta de denuncia suscrita a la victima las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinales 1º y 7º, concatenado con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROJAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: el arresto transitorio por el lapso de 24 horas hasta el día de mañana a las 12:45 de la tarde en el comando de policía municipal de los guayos, estado Carabobo, y ordinal 7º es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesario, así como de consignarme en un lapso prudencial constancia de residencia. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima MARIBEL DEL CARMEN ROJAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este tribunal deja constancia que el imputado de autos deberá permanecer detenido en el comando policial por el lapso de 24 horas, asimismo se le hace del conocimiento al imputado que deberá estar acompañado de dos funcionarios policiales para el retiro de sus partencias personales, u herramientas de trabajo. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco