REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001387
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. KELLY NOGUERA. Fiscal 31º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE RENE HENRIQUEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NINOSKA CAROLINA BRICEÑO.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Ruth Colmenares y Abg. Ramón Navas.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 06-11-2011, siendo aproximadamente las 03:15, horas/minutos de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje por la zona norte en compañía del oficial James Ortiz titular de la chapa 080 en la unidad patrullera 07, cuando recibimos llamada radiofónica por parte de la central de nuestros servicios indicándonos que nos trasladáramos hasta el sector la indiana 2do callejón los magüitos inmueble sin nomenclatura, con el fin de ubicar al ciudadano Henrique Torres José Rene, ya que el mismo en había agredido a su concubina Ninoska Briceño, y que dicho ciudadano se encontraba en la residencia, procediendo a trasladarnos a la dirección antes señalada, donde una vez en la misma procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por un ciudadano que se identifico como Henrique Torres José Rene, siendo la persona requerida por la comisión, a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios expusimos el motivo de nuestra presencia, informándole que amparado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de violencia debería acompañarnos, accediendo él mismo voluntariamente, posteriormente procedí a efectuar una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando visualizar ningún material de interés criminalistico, dándole lectura a sus derechos constitucionales amparados en el artículo 125 del de la referida ley, seguidamente efectué llamada vía transmisión a la Central de nuestros servició, informando de lo acontecido trasladando el procedimiento en su totalidad hasta la sede del Centro de Coordinación, donde quedo identificado de la manera siguiente: Henrique Torres José Rene. Asimismo la víctima en acta de entrevista manifestó lo siguiente: Yo vengo a denunciar a mi pareja José Rene, el día de hoy 06/11/2011 a las 02: 30horas/minutos de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando el llego, y me comenzó a decir que soy una perra, que se la iba a pagar me halo por el cabello y me tiro al piso y comenzó a golpearme por cabeza y los brazos, los hermanos al ver lo que estaba pasando se metieron y me lo quitaron de encima y aproveche para venirme a denunciar, esto no es la primera vez que pasa hoy en la madrugada como a la 01:00 de la mañana me agredió también porque estaba celoso. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano JOSE RENE HENRIQUEZ…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que se le haga pasar y se le tome su declaración. La misma quedo identificada como: NINOSKA CAROLINA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.004.660, quien manifiesta: “…Yo estaba en la fiesta donde su tía, y se puso celoso, y me empezó a agredir verbalmente y le di una cachetada, y al meterme al cuarto, y nos agarramos, yo agarre a las 02 de la mañana y me fui a la denuncia, y pensó que me había ido con un hombre, y él me cela de todo el mundo, y tenía tiempo que no me agredía, yo también estaba tomada, y le pegue, y en el cuarto me jalo los pelos, y en la mañana fue al comando nuevamente a denunciarlo, el estaba muy tomado, el llego como a las 3 de la tarde, y me empezó a agredir, y estaba aun muy tomado, y me estaba pegando, y los familiares lo apartaron, no quiero que esto llegue más lejos, no quiero que mis hijos sigan viendo esto, yo también lo ofendo, y reconozco que le he pegado, pero lo que quiero es separarme de él, por mis hijos, no nos respetamos, ya la situación se me escapa de las manos, la confianza se perdió, siempre tenemos problemas, yo también por cualquier cosa me molesto, yo quiero que no haya mas problema…” Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JOSE RENE HENRIQUEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSE RENE HENRIQUEZ TORRES, teléfono: no poseo y quien manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional…Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del ministerio público, una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitándole a este Tribunal considere las presentaciones, si así lo acordase, de una manera más flexible, por cuanto mi defendido es una persona trabajo, y por que en dicho trabajo se le complicaría asistir a la oficina del alguacilazgo…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Imputado de fecha 08-11-2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-11-2011 suscrita por el funcionario Timaure Alexander, adscrito a la policía municipal de San Joaquín, del acta de entrevista de la víctima en fecha 06-11-2011, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado, asimismo se desprende informe médico consignada en audiencia por la representación fiscal en la que se desprende las lesiones sufridas, y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. A criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE RENE HENRIQUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE RENE HENRIQUEZ, el día 06-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial y acta de denuncia suscrita a la victima las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE RENE HENRIQUEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinal 7º concatenado con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal tomando en cuenta los argumentos señalados en audiencia, considera que no se encuentra debidamente fundada la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto al arresto transitorio preceptuado en el articulo 92 ordinal primero de la ley especial que rige la materia, en virtud de ellos se desestima la misma. Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana NINOSKA CAROLINA BRICEÑO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE RENE HENRIQUEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesario, así como de consignarme en un lapso prudencial constancia de residencia. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima NINOSKA CAROLINA BRICEÑO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En virtud de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que el referido imputado presente causa signada con el numero, GP01-S-2007-017229, por ante el juzgado Segundo de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se ordeno librar oficio a ese despacho con el objeto de informar que fue presentado por ante este tribunal. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco