REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001386
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. KELLY NOGUERA. Fiscal 31º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JESUS MARIA CASTILLO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BEATRIZ CORTESA CASTILLO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, del día 06-11-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp 4-140, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PC) JEAN CARLOS ARANA COLINA, placa 5580, titular de la cédula de identidad V-17.171.684, nos encontrábamos en nuestra estación policial cuando se presento una ciudadana que se identifico como BEATRIS CORTESA CASTILLO, 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.081.397, quien denunciaba a su concubino de haberla golpeado, le indicamos que abordara nuestro vehículo policial y nos guiara a donde se encontraba su agresor, nos guio hasta el barrio Lomas de Urdaneta, calle las Acacias, sector 05, casa número 11, tocamos a la puerta de dicha vivienda y de la misma salió un ciudadano vestido con chemise de color beige y pantalón de color azul, la ciudadana denunciante lo señalo como su agresor, por lo que le informamos de la denuncia de su cónyuge y le indicamos que amparados en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, nos mostrara lo que tenía en sus bolsillos y el mismo se negó a hacerlo, luego procedí (OFICIAL AGREGADO (PC) HERNAN JOSE PULGAR PEÑA) a realizarle la respectiva inspección corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, después lo impusimos de sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después lo trasladamos a nuestra Estación Policial donde quedo identificado como: INDOCUMENTADO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE JESUS MARIA CASTILLO, posteriormente notificamos vía telefónica al Ministerio Público, Fiscal 31 Abogada Magalis Garcia, quien manifestó que tomáramos acta de entrevista a la víctima y se realizaran las actuaciones policiales correspondientes a fin de colocar este procedimiento a la orden del Ministerio Público.” Asimismo en acta de entrevista de la víctima, expuso lo siguiente: “Resulta que mi concubino Jesús María Castillo, me maltrata físicamente y verbalmente desde hace ya tiempo, pero el día de hoy 06-11-11, a las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi casa, mi concubino empezó a discutir conmigo porque supuestamente le dijeron que yo le estaba siendo infiel con ex marido, cosa que es mentira, me dio un golpe en la cara y después me estaba ahorcando, como pude me defendí y salí corriendo para que mi vecina Yuli Castillo, mi concubino fue a buscarme y como mi vecina no quiso abrirle la puerta la insulto, yo estaba muy asustada y le decía a ella que por favor no le fuera a abrir la puerta porque me iba a matar, en un descuido de mi concubino me escape de la casa y fui hasta el comando de la policía Ruiz Pineda y lo denuncie, los policías me dijeron que los acompañara y los guie hasta mi casa al llegar los policías tocaron la puerta y salió mi concubino, yo se lo señale a los policías como mi agresor y ellos procedieron a detenerlo. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano JESUS MARIA CASTILLO…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que asume su representación.
Acto seguido se identificó al imputado JESUS MARIA CASTILLO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JESUS MARIA CASTILLO, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Yo llegue tranquilo, y ella empezó a decirme que si yo tenía otra señora, le dije que no, que era ella que esta con esos celos, tenemos 6 años viviendo, ella es la de los celos, me extraña, porque nosotros nos llevamos bien, trabajo como portero en un colegio, es todo…”


Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la información efectuada por mi representado, y por cuanto es necesaria la evaluación del equipo interdisciplinario, tanto a la victima como a mi defendido, para así proteger el hogar bien primordial de nuestra sociedad, desestimando el ordinal 3º del 256 del COPP, así como el ordinal 1º del art. 92 de la ley especial …”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Imputado de fecha 08-11-2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06 de Noviembre de 2011, suscrita por los oficiales Hernán Pulgar y Jean Carlos Arna Colina, adscritos al Comando Policial Ruiz Pineda. De lo que se desprende de Acta de entrevista suscrita en fecha 06 de Noviembre de 2011, a la ciudadana BEATRIZ CORTESA CASTILLO, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado, asimismo se desprende informe médico consignada en audiencia por la representación fiscal en la que se desprende las lesiones sufridas, y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. A criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESUS MARIA CASTILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS MARIA CASTILLO, el día 06-11-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial y acta de denuncia suscrita a la victima las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JESUS MARIA CASTILLO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinal 7º concatenado con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal tomando en cuenta los argumentos señalados en audiencia, considera que no se encuentra debidamente fundada la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto al arresto transitorio preceptuado en el articulo 92 ordinal primero de la ley especial que rige la materia, en virtud de ellos se desestima el mismo. Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana BEATRIZ CORTESA CASTILLO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JESUS MARIA CASTILLO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesario, así como de consignarme en un lapso prudencial constancia de residencia. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima BEATRIZ CORTESA CASTILLO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco