REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 01 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001371
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA. Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JORGE LUIS VERA PATIÑO.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LISBETH BEATRIZ QUINTERO ALVARADO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 08:50 horas de la noche del día viernes 28/10/11, encontrándose en ejercicio de sus funciones el funcionario; OFICIAL FLORES BARRIOS KELVIS ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.052.575 placa 5505, en compañía del conductor OFICIAL AGREGADO (PC) DIAZ GARCIA JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.900.411, cuando recibieron llamada radiofónica a los fines de que se trasladaran a la Urbanización Ricardo Urriera, sector 2, calle 1, casa Nº 19, que allí se encontraba un ciudadano alterando el orden público y causando destrozos a dicha residencia, cuando llegaron a la residencia observaron a un ciudadano con las siguientes características: piel morena, como de 1,65 metros de estatura, y vestía para el momento pantalón jeans color azul, chemise blanca, este se encontraba en la parte interna de la casa, en el porche, luego de dicha casa salieron 3 ciudadanos, de los cuales uno de ellos de sexo masculino y quien se identifico como Eduardo José Zavarche Figueredo, quien dijo ser propietario de la residencia, y los autorizo a ingresar a la vivienda y amparados en el artículo 210 del COPP, ingresaron a la misma, y este señalo a dicho ciudadano como el esposo de su cuñada Lisbeth Quintero, que el mismo llego con una actitud agresiva queriendo llevarse a la misma forma violenta, y como esto no se lo habían permitido, ya que el mismo la golpearía este comenzó a causarle destrozos a los vidrios de la ventana y amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarle una inspección no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, luego lo abordaron en la unidad quedando el mismo identificado como: JORGE LUIS VERA PATIÑO, luego se verifico sus datos en SIIPOL, donde la operado informo que el ciudadano no presenta ningún antecedente, posteriormente la fiscal del Ministerio Publico dio lectura al acta de entrevista suscrita a la víctima LISBETH BEATRIZ QUINTERO ALVARADO DE VERA, en la que se desprende lo siguiente: “nosotros habíamos llegado a un acuerdo de separarnos yo había sido antes golpeada pero no había querido denunciarlo, el fin de semana me fui para donde mi hermana porque no quería quedarme sola allí por que los niños iban a ir para una fiesta, estábamos nosotros 3 en la casa de mi hermana cuando llego llamándome y yo no salí por que no me sentí segura y preferí quedarme, lo que yo quiero es que él no se acerque más a mí, quiero estar sola con mis hijos sin que él me moleste. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano JORGE LUIS VERA PATIÑO…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana

LISBETH BEATRIZ QUINTERO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 7.863.995 quien manifiesta: “…Nosotros habíamos llegado a un acuerdo de separarnos yo había sido antes golpeada pero no había querido denunciarlo, el fin de semana me fui para donde mi hermana porque no quería quedarme sola allí por que los niños iban a ir para una fiesta, estábamos nosotros 3 en la casa de mi hermana cuando llego llamándome y yo no salí por qué no me sentí segura y preferí quedarme, lo que yo quiero es que él no se acerque más a mí, quiero estar sola con mis hijos sin que él me moleste…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JORGE LUIS VERA PATIÑO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JORGE LUIS VERA PATIÑO, a quien seguidamente se le cedió el derecho de palabra y quien manifiesto: “…Si es verdad yo he tenido dificultades con mi esposa ella se fue de la casa ha estado durmiendo donde su hermana un día aquí un día allá, yo soy cristiano fui para misa, llegue de viaje de honduras y pregunte por ella los niños me dijeron que estaba donde la hermana yo me moleste y me fui para allá, cuando llegue ella no quiso salir estuve buscando la manera de hablar con ella y en vista que ella no salía es verdad que yo comencé a sacar los vidrios de la ventana para poder hablar con ella. Yo estoy mal yo se que ella está mal, llevamos 4 meses en esto, pero yo de verdad quiero hablar con ella quiero que me den una oportunidad, si es de firmar algo alguna medida algún acuerdo, yo estoy dispuesto a todo. Yo estoy aquí porque rompí unos vidrios de la venta yo en ningún momento la agredí…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…En virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución concatenado en el articulo 3 ordinal 3º de la ley especial pido el valor que tiene la declaración que tiene en este acto la de mi representado, asimismo, se desestime la calificación interpuesta por el Ministerio Publico así como la flagrancia de la misma, por cuanto mi representando no estaba efectuando ningún acto que pueda calificarse como tal imputación. Por lo que solicito la libertad del mismo, basada en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución, en el supuesto que este Tribunal no acoja lo solicitado por esta defensa solicito el desistimiento del ordinal 3º del 256 del copp, así como el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley que rige la materia, en virtud de que este último ya no es necesario por cuanto la víctima, busco por sus propios medios su protección de vivienda por cuanto abandono su hogar y así garantizándole el derecho uso goce y disfrute de mi representando que tiene amparado en la constitución y en virtud del clamor que el mismo informo a este tribunal y a fin de garantizar la célula fundamental de nuestra sociedad como es la familia solicito que se remita a la víctima al equipo interdisciplinario especialmente al psicólogo como lo establece el artículo 87 ordinal 1º y a mi representado como lo establece el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial…”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 30 de Octubre del presente año y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha de fecha 28-10-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL FLORES BARRIOS KELVIS ARGENIS, adscrito a la Comisaria de Ruiz Pineda; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 29 de Octubre de 2011, rendida por la víctima LISBETH BEATRIZ QUINTERO ALVARADO DE VERA, ante la Comandancia de Ruiz Pineda, asimismo se acompaña a las actuaciones acta de entrevista suscrita al ciudadano Eduardo José Zavarce Figueredo, lo que a criterio de quien aquí decide existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JORGE LUIS VERA PATIÑO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, encuadrar su conducta dentro de los supuesto establecidos en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE LUIS VERA PATIÑO, el día 28-10-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la victima y el testigo las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando este tribunal que de todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JORGE LUIS VERA PATIÑO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinal 7º, concatenado con el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana LISBETH BEATRIZ QUINTERO ALVARADO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JORGE LUIS VERA PATIÑO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Sesenta días (60) días ante la oficina de alguacilazgo, y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias, asimismo deberá consignar en un lapso no mayor de 15 días continuos constancia de residencia actualizada. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3º Salida inmediata del hogar, pudiendo solo retirar sus herramientas de trabajo y objetos personales mediante terceras personas, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima LISBETH BEATRIZ QUINTERO ALVARADO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco