REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 01 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001370
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA. Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE ALBERTO BRICEÑO ARAUJO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DILCIA RAMONA CORTES MARTINEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS REYES OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo las 06:00 horas de la tarde del día viernes 28/10/11, encontrándose en ejercicio de sus funciones el funcionario; AGREGADO (PC) EFRAIN ALBERTO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.739.031 placa 5827, en compañía del conductor OFICIAL (PC) GOMEZ HERNANDEZ ANDRES ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.904.848 Placa 5900 y el funcionario OFICIAL (PC) CORONEL GONZALEZ OCTAVIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 13.989.159, placa 4845, cuando se encontraban en la estación Policial Ruiz Pineda, se presento una ciudadana que se identifico como DILCIA RAMONA CORTEZ MARTÍNEZ, la misma mostro oficio Nº 08-F30-4059-2011, de fecha 28-10-2011, emanado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, en el cual se solicita practicar el procedimiento en flagrancia en pro de dicha ciudadana antes descrita, por lo que le indicaron que abordara la unidad policial y los guiara en busca de su esposo, la ciudadana los guio hasta la residencia Nº 114-05, del barrio negro primero, calle Rómulo Gallegos, allí les autorizo a ingresar a la vivienda y amparados en el artículo 2010 del COPP, ingresaron a la misma y ella les señalo a un ciudadano que tiene las siguientes características: piel morena, como de 1,60 metros de estatura, y vestía para el momento pantalón de vestir color azul, chemise color gris, dialogaron con él y le informaron que estaba siendo señalado por su concubina luego le manifestaron que le realizarían una inspección, amparándose en el artículo 205 del COPP, donde el oficial Gómez Andrés, se la realizo y no le localizo ningún objeto de interés criminalistico, por tal motivo lo impusieron de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo abordaron en la unidad policial y el ciudadano quedo identificado como: JOSE ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, seguidamente verificaron sus datos ante el sistema SIIPOL, informando la operadora que no contaban con sistema en ese momento, en este estado alega la representación fiscal que la victima DILCIA RAMONA CORTEZ MARTINEZ procedió en su oportunidad a declarar en el acta de entrevista lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 28-10-2011, como ha eso de las12:00 del medio día, nos encontrábamos mi esposo, mis dos hijos menores y yo en mi casa, cuando mis dos hijos deciden meter agua a la nevera para llevar al colegio y de repente se suscito una discusión entre ellos entonces mi esposo José se metió en la discusión y tenía un mecate en la mano, cuando la niña, yorglenis vio que el tenia ese mecate por que el siempre les ha pegado con ese mecate, ella se metió corriendo para el cuarto y el la siguió para pegarle, yo me meto y le digo que no la fuera a maltratar con ese mecate y el todo molesto me dio una cachetada y me la pego por la cara, diciéndome que no me metiera en eso y comenzó a darme golpes por el hombro, brazo y cuello, yo le dije que se quedara tranquilo que porque me pegaba, en ese momento comenzó a ofenderme y a decirme que me fuera de la casa, yo le dije que no me iría, entonces fue cuando decidí ir hasta la fiscalía y lo denuncie y allí me dieron un oficio y me dijeron que fuera a la Comandancia Ruiz Pineda que allí me atenderían y así fue que fui y allí me recibieron uno funcionarios y fueron a detenerlo. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO ARAUJO…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, asimismo el ciudadano Fiscal 30º del Ministerio Público, señalo que constituye en su representación.

Acto seguido se identificó al imputado JOSE ALBERTO BRICEÑO ARAUJO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSE ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al Precepto Constitucional…”Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Por los momentos esta defensa se va a adherir a la Solicitud del Ministerio Publico…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 30 de Octubre del presente año y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28-10-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PC) EFRAIN ALBERTO ARIAS, placa 5827, en compañía del conductor OFICIAL (PC) GOMEZ HERNANDEZ ANDRES ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.904.848 Placa 5900 y el funcionario OFICIAL (PC) CORONEL GONZALEZ OCTAVIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 13.989.159, placa 4845, adscritos a la Estación Policial Ruiz Pineda de la Policía del Estado Carabobo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, asimismo se desprende de acta de entrevista de fecha 28 de Octubre de 2011, rendida por la víctima DILCIA RAMONA CORTEZ MARTINEZ, ante la Comandancia de Ruiz Pineda, así como del Informe Medico de fecha 28 de Octubre de 2011, suscrito por la Médico Cirujano Dr. Himmer Noguera adscrito al Ambulatorio de Insalud Lomas de Funval, al cual se le da credibilidad conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de quien aquí decide existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, encuadrar su conducta dentro de los supuesto establecidos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, el día 28-10-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la víctima las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando este tribunal que de todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinal 7º, concatenado con el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Por otro lado en cuanto a la petición fiscal a lo que se refiere los numerales 3º y 5º, este tribunal considera prudente advertir a la representación fiscal que deben desestimarse las mismas atendiendo de que el hecho se origino entre padres e hijos, donde el mismo cumplía las funciones de reprender a los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), y de este hecho resulto lesionada la ciudadana Dilcia Ramona Cortez Martínez quien para el momento trato de lidiar con el referido imputado, e igualmente es menester señalar que el precepto jurídico acá invocado por la representación fiscal, y del contenido en el artículo 4 de la Ley especial que rige la materia es la que se considera como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar daños o sufrimiento físico a una mujer. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana DILCIA RAMONA CORTEZ MARTINEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 3º y 9º, es decir, presentarse cada Cuarenta y Cinco días (45) días ante la oficina de alguacilazgo, y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias, asimismo deberá consignar en un lapso no mayor de 15 días continuos constancia de residencia actualizada. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima DILCIA RAMONA CORTEZ MARTINEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco