República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-O-2011-000179

I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la ciudadana NINOSKA PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 11.356.689, debidamente asistidas por las abogadas Graciela Arciniegas y Vanessa Freites, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.481 y 168.584, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional frente a la violación de derechos de rango constitucional que imputa a INVERSIONES ONION 1503, C.A. (TONY ROMAS), como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa 0229 del 16 de Febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NINOSKA PALENCIA.

A través de auto de fecha 27 de octubre de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenaron las notificaciones respectivas.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las 11:35 a.m., la ciudadana NINOSKA PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 11.356.689, debidamente asistida por la abogada Vanessa Freites, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.584, expuso:

Desisto en este acto del amparo interpuesto, cuya audiencia se celebraría en el día de hoy ante este Juzgado a las 12:00 p.m.

En consecuencia, visto el referido desistimiento respecto de la demanda de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, respecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que, en materia de amparo constitucional, el legislador otorga al accionante la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se afecte el orden público o las buenas costumbres.

Así las cosas, como quiera que los principios de orden público y buenas costumbres han sido desarrollados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, al expresar que: “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”, se estima que la situación denunciada como lesiva por los accionantes no vulnera dichos preceptos.

Por otra parte, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, se aprecia que la ciudadana NINOSKA PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 11.356.689, actúa en ejercicios de sus derechos propios y debidamente asistida por la abogada Vanessa Freites, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.584.

En consecuencia, por cuanto no existe razón que impida atender el desistimiento propuesto, se le homologa a los fines de que adquiera fuerza de cosa juzgada. Así se decide.

II

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento respecto de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NINOSKA PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 11.356.689.

Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses