REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


ASUNTO:

GP02-L-2010-000970


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano DIXO GUSTAVO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 7.060.977.-

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: César Augusto Campos Guevara, Nazira del Valle Bruzual Gutiérrez, Rosa Marina Quintero Castro, Juan Carlos Hernández y Carlos Alberto Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.157, 46.786, 53.350, 133.828 y 134.915, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de LA Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el número 127, tomo 10-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados: Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo Urdaneta, Giuseppina Cangemi de Folgar, María Elena Páez Pumar, Luis augusto Sil va Martínez, María Guadalupe García Sanz, Ernesto Enrique Paolone Otaiza, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Simón Adolfo Andrade Pacifici, María del Carmen López Linares y Rubén Darío Pimentel García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071m 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492 y 118.305, respectivamente.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-




I

Se inició la causa mediante demanda presentada en fecha 06 de mayo de 2010 que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto del 11 de mayo de 2010.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 21 de marzo de 2011 se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:



II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar original que riela a los folios ‘01’ al ‘46’ del expediente:

 Se alegó que el demandante, ciudadano DIXO GUSTAVO FIGUEROA, prestó sus servicios personales a PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. desde el 14 de octubre de 1998 hasta el 14 de abril de 2008, desempeñándose como jefe de administración y cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., mientras que los viernes lo hacía desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., aunque también debía laborar medio día del sábado por la naturaleza del cargo y exigencias de la demandada, pero ello no aparecía registrado en el horario de trabajo notificado al Ministerio del Trabajo;

 Se indicó que, entre las funciones del demandante, estaban las de supervisión de los cajeros y facturadores, realizar cierres mensuales y preparar información del cierre del mes, supervisar y controlar el almacén, así como otras actividades eventuales que se le presentaban al mes;

 Se señaló que a lo largo de la relación de trabajo, el demandante cumplió tiempo extraordinario de trabajo que no le ha sido remunerado por la accionada,

 Se denunció que fue a partir de marzo de 2000, que la demandada comenzó a depositar en el fideicomiso a nombre del demandante, lo correspondiente a la prestación de antigüedad, incumpliendo su obligación correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 1999 a febrero de 2000;

 Se demandó el pago de los importes salariales correspondientes al tiempo extraordinario de trabajo que se alega laborado por el actor, así como su incidencia en la prestación de antigüedad e intereses, en la remuneración de domingos, feriados y días de descanso, vacaciones y utilidades;

 Se demandó el pago de la prestación de antigüedad de antigüedad que se alega causa desde el mes de febrero de 1999 al mes de febrero de 2000;

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios ‘165’ al ‘203’ del expediente:

 En el capítulo I, como punto previo, se denunció que el libelo de demanda no cumple los requisitos señalados en el 4° ordinal del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 5° ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues –según se alega- no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se deriva la acción deducida.

En ese sentido se indicó que la parte accionante, al momento de establecer los hechos y formular el petitorio, lo hace en forma vaga, abstracta e imprecisa, porque si bien es cierto que estiman el importe o cuantía de los conceptos que reclaman, no señala con exactitud las causas o hechos específicos en que se desenvuelve la relación jurídica procesal, así como tampoco indica cómo calcula las cantidades que se reclaman, de dónde se derivan los montos para realizar los supuestos cálculos y cómo obtienen el salario promedio, entre otros conceptos laborales que se reclaman.

 En el capítulo II se destacó que, a partir de las propias alegaciones del demandante, desempeñada un cargo que permitía calificarle como empleado de confianza;

 En el capítulo III:

- Se reconoció que el demandante, ciudadano DIXO GUSTAVO FIGUEROA, SE desempeñó como jefe de administración en el marco de la relación de trabajo que le vinculó con PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. desde el 14 de octubre de 1998 hasta el 15 de abril de 2008, fecha esta en la que –según se alega- renunció a su puesto de trabajo;

- Se rechazó que el demandante haya cumplido sus jornadas de trabajo de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., mientras que los viernes lo hiciere desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.,

- Se negó que el demandante haya cumplido jornadas de trabajo los días sábado, feriados y descanso, así como haya laborado horas extraordinarias diurnas y nocturnas;

- Se rechazó que la demandada adeude al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad, pues –según se alega- los pagos correspondientes al referido concepto fueron cabal y oportunamente cumplidos por la accionada;

 En el capítulo IV denunció que los cuadros y cálculos anexos al libelo de demanda deben considerarse como inexistentes,

 En el capítulo V se alegó:

- Que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. depositó y liquidó mensuales, a través del fideicomiso individual al cual de adhirió voluntariamente el demandante, lo correspondiente al pago de la prestación de antigüedad a razón de cinco (05) salarios diarios por cada mes, tomando como base de calculo el salario devengado en el mes correspondiente; se destacó que, a partir de las propias alegaciones del demandante, desempeñada un cargo que permitía calificarle como empleado de confianza;

- Que no procede el pago de horas extras al demandante por tratarse de un trabajador de confianza;

- Que corresponde al demandante la carga de la prueba en lo relativo a la reclamación de conceptos extraordinarios a los establecidos legalmente;

- Que, únicamente para el supuesto que se determinen diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del demandante, debe aplicarse la compensación de la cantidad de Bs.50.748,09 que el demandante recibió al término de la relación de trabajo por concepto de bonificación especial, voluntaria y graciosa

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 Al folio “100”, copia fotostática de instrumento privado que fue impugnada por la representación de la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio, mientras que la parte promovente no desplegó actividad alguna tendente a establecer su certeza. En consecuencia, se le desecha del proceso.

 A los folios “103”, “104” y “105”, copias fotostáticas de documentos privados que no guardan pertinencia con la presente causa, toda vez que estarían relacionados con la ciudadana Judy Silva, quien no interviene en el presente proceso. En consecuencia, nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

 A los folios “101”, “102” y “106” al “119”, instrumentos privados cuyo valor probatorio fue aceptado por la demandada y acreditan:

- Que el demandante fue despedido por la accionada en fecha 15 de abril de 2008;

- La relación de los salarios que la demanda sostiene devengados por el demandante en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, bajo la forma 14-100 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

- Los conceptos e importes que fueron liquidados por la demandada y pagados al accionante con motivo de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes;

- Las percepciones devengadas por el actor en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008.

Exhibición de documentos:

 A través de auto del 22 de febrero de 2011, se admitió en el proceso la prueba de exhibición promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se impuso a la parte demandada la carga de exhibir o entregar, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los recibos de pago de salario del demandante, los libros registros de vacaciones y horas extras.

En el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada (i) sostuvo que a los folios “130” al “154” cursan los recibos de pago a que se contrae la prueba de exhibición, marcados ‘c’ y ‘d’; (ii) indicó que no exhibe los libros de vacaciones pero que, no obstante, a los folios ‘127’ al ‘129’ (marcados ‘b’) rielan documentos que guardan relación con el beneficio vacacional; (iii) argumentó que la promoción de la prueba de exhibición, por lo que respecta a los registro de horas extras, no cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, no ha debido admitírsele en el proceso. Finalmente sostuvo que la demandada no llevó libros de horas extras durante el periodo a que se contrajo la relación laboral del demandante y, por ende, no los exhibe, sin que ello comporte la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de resolver al respecto se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Respecto de los recibos de pago se aprecia que, a los folios “130” al “154”, cursan recibos de pago cuyo valor probatorio no fue cuestionado por la parte demandante y acreditan percepciones devengadas por el actor en los meses de diciembre de 2003, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2005, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008.

En lo relativo a los registros de vacaciones se advierte a que, a los folios “125”, “127”, “129”, “142” y “143”, cursan recaudos relacionados con el demandante disfrutó de las licencias vacacionales correspondientes a los periodos 1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008 y recibió los pagos relacionados con las mismas.

Por lo que respecta a los registros de horas extras se observa que la parte promovente no acompaño una copia de los referidos documentos, ni afirmó los datos que conociere de los mismos, situación que impide se aplique la consecuencia jurídica que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé para los casos de incumplimiento de la carga de exhibición.

Testimoniales:

 Para ser aportadas por los ciudadanos Jorge Guevara y Henry Sanoja, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines. En consecuencia, no rindieron testimoniales que deban valorarse a los fines de la resolución de la presente causa.

Informes:

 A los folios ‘229’ y ‘230’ cursan los informes aportados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se aprecia que en la base de datos del referido organismo de la seguridad social el demandante aparece como asegurado en la empresa Inversiones Curimagua, C.A., con estatus de activo con fecha de ingreso el 1 de septiembre de 2008. Así se aprecia.

 No constan en autos los resultados de las pruebas de informes promovidas para ser requeridos a la Superintendencia Nacional de Bancos (Sudeban) y al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La obtención de los referidos informes no fue impulsada por la parte promovente, razón por la cual nada se proveyó a los fines de su evacuación.

Inspección judicial:

 Medio de prueba que fue admitido en el proceso mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, pero cuya evacuación fue desistida por la parte demandante, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, no se obtuvieron elementos de juicio que deban valorarse a los fines de la resolución de la causa.










V
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DEMANDADA

Comunidad de la prueba y mérito favorable:

Respecto de la comunidad de la prueba invocado por la parte demandada, que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “comunidad de la prueba” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes, por lo que así será considerado a los efectos de la presente decisión. Así se ha tomado en consideración para la emisión del presente fallo.

Documentales:

 A los folios “125”, “127”, “129” al “155” y “161” al “163” cursan documentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado por la representación de la parte demandante y acreditan:

- Los conceptos e importes que fueron liquidados por la demandada y pagados al accionante con motivo de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes;

- Que el demandante disfrutó de las licencias vacacionales correspondientes a los periodos 1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005 y recibió los pagos relacionados con las mismas;

- Las percepciones devengadas por el actor en los meses de diciembre de 2003, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2005, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008;

- El importe recibió por el demandante por concepto de utilidades del periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005 y 1° de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007;

- Que el demandante se desempeñó como jefe de administración de venta y distribución al servicio de la accionada, desde el 14 de octubre de 1998 al 15 de abril de 2008;

- Que en fecha 15 de abril de 2008, el demandante renunció al cargo de jefe de administración de venta y distribución que ocupó desde el 14 de octubre de 1998,

- Que el accionante recibió, en fecha 1°de mayo de 2008, la suma de Bs.50.748,09 por concepto de bonificación especial, voluntaria y graciosa, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada;

 Al folio “126”, “128”, “156” al “160”, instrumentos privados a los que no se les otorga valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no evidencia que el demandante haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

Informes:

 A los folios “233” al “236” cursan los informes rendidos por BBVA Banco Provincial, mediante la cual se indica que, en fecha 18 de septiembre de 2002, fue constituido un fondo individual a nombre del demandante de autos y se remitió una relación de los aportes efectuados por la demandada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la improcedencia de las reclamaciones relacionadas con los importes salariales
que se alegan causados en tiempo extraordinario de trabajo:

Tal y como se ha referido, la parte accionante ha demandado la remuneración que alega causada en tiempo extraordinario (diurno y nocturno) de trabajo. No obstante, tal pretensión fue rechazada expresamente por la parte demandada al negar que la accionante hubiere laborado las horas extraordinarias que refirió en su escrito libelar.

Frente a este contexto, se acoge el reiterado y pacífico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales para la demandada se produjo en tiempo extraordinario de trabajo, habida cuenta que ello fue rechazado por la accionada.

Ahora bien, no cursan en autos medios de prueba tendentes a establecer que efectivamente hubiere laborado las horas extras cuya remuneración ha reclamado, en virtud de lo cual resulta forzoso concluir la improcedencia de la reclamación salarial por tiempo extraordinario de trabajo. Así se decide.

La anterior resolutoria determina la improcedencia de las reclamaciones deducidas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses remuneración de domingos, feriados y días de descanso, vacaciones y utilidades, las cuales se fundan exclusivamente en los importes salariales que la parte demandante refiere causados por tiempo extraordinario de trabajo. Así se decide.

De la improcedencia de la reclamación de la prestación de antigüedad
correspondiente al periodo comprendido desde febrero de 1999 a febrero de 2000:

En la presente causa la parte demandante ha denunciado que, a partir de marzo de 2000, la demandada comenzó a depositar en el fideicomiso a nombre del demandante, lo correspondiente a la prestación de antigüedad, incumpliendo su obligación correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 1999 a febrero de 2000.

Ahora bien, luego de evaluada la conducencia de la prueba de informes remitida por el BBVA Banco Provincial, mediante la cual se indica que -en fecha 18 de septiembre de 2002- fue constituido un fondo individual a nombre del demandante de autos, la representación de la parte demandante ha convenido que el monto inicial de apertura (Bs.7.613,75) representaba el importe de la prestación de antigüedad correspondiente causada desde el inicio de la relación de trabajo al mes de septiembre de 2002.

En consecuencia, surge la improcedencia de la reclamación de la prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde febrero de 1999 a febrero de 2000. Así se decide.

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DIXO GUSTAVO FIGUEROA contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses