REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2008-002645
Parte demandante: Ciudadano JOSÉ CLEOFE ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 3.922.845.-
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados: Ramona Sánchez, Maritza Acosta Chirinos y Enilda Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.967, 48.748 y 50.351
Parte demandada:
VIGILANCIA SERVIPRO M.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 252-A-Pro, en fecha 15 de Agosto de 1995.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Ana Guevara y Deisy García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.281 y 125.399, respectivamente.-
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables y luego de vencido el lapso de contestación a la demanda, sin que la parte demandada cumpliere con tal carga procesal, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitió el expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Con motivo de la instrucción de la causa conforme a las previsiones de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto al que compareció la representación de la parte demandante, pero no compareció representación alguna de la parte demandada, a pesar de que se ha constatado que la convocatoria a la audiencia de juicio ha sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo.
En virtud de lo expuesto, en fecha 07 de noviembre de 2011 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
- Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 15 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de oficio de seguridad, pero fue despedido injustificadamente el 15 de abril de 2010, época para la cual devengaba un salario básico de Bs.1.390,00 mensuales y laboraba en turno nocturno;
- Que en razón del referido despido injustificado, el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a los fines de interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue sustanciada en el expediente Nº 080-2010-01-01358 y declarada con lugar mediante decisión administrativa de fecha 15 de junio de 2010;
- Que a pesar de la citada orden administrativa, la accionada se negó a reenganchar al actor y pagarle los salarios caídos, así como tampoco le ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
En el petitorio se demandó la suma de Bs.37.684,49 que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado y beneficio de alimentación.
Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos procesales, honorarios de abogado, así como solicitó la indexación monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, razón por cual se le tiene por confesa, en tanto los hechos libelados en tanto no queden desvirtuados por medio de pruebas incorporados a los autos y no resulten contrarios a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “05” al “34”, copia certificada de las actuaciones relativas al expediente Nº 080-2010-01-01358 que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del contenido de las referidas actuaciones se evidencia que el actor interpuso ante el referido órgano administrativo del trabajo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 820 de fecha 15 de junio de 2010. De Igual forma se observa que la accionada se negó a cumplir la referida orden administrativa, según quedó asentado en el acta levantada en fecha 21 de julio de 2010. Así se aprecia.
Exhibición de documentos:
Técnica probatoria cuya admisión en el proceso se negó mediante decisión de fecha 15 de julio de 2011, no recurría por la parte demandante, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
A los folios “66” al “85”, recibos de pago los cuales no fueron atacados por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio.
Del contenido de los referidos documentales acreditan diferentes percepciones salariales devengadas por el actor durante su relación de trabajo con la accionada, ninguna de las cuales desvirtúan las alegadas en el escrito libelar.
A los folios “103” copia de acta levantada por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo ala cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del contenido de la referida actuación se evidencia que la accionada manifestó ante la referida dependencia administrativa su intención de reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos que le correspondiesen. No obstante, no se evidencia que dicho reenganche y pago de salarios caídos se hubiese hecho efectivo. Así se aprecia.
Al folio “87”, copia de escrito presentado por la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.
Del contenido de la referida documental se evidencia que la accionada inició un procedimiento administrativo de calificación de faltas contra del actor, a los fines de obtener la autorización administrativa para despedir justificadamente al demandante. No obstante, no se evidencia que dicho procedimiento hubiese sido decidido. Así se aprecia.
Informes:
Solicitado a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de Valencia, cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.
Testimoniales:
De la ciudadana Yamile Miranda Vizcaino, quien no compareció a rendir declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
V
RESUMEN PROBATORIO
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 15 de mayo de 2007, desempeñándose como oficial de seguridad, pues tal extremo no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso;
Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 15 de abril de 2010, motivo por el cual interpuso un procedimiento de reenganche y pago salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo el cual fue declarado con lugar y se ordenó el reenganche del actor con el consecuente pago de salarios caídos, negándose la accionada a cumplir la orden del órgano administrativo del trabajo, todo lo cual se desprende de las actuaciones consignados a los folios “05” al “34”;
Que el actor devengó los importes salariales alegados en el escrito libelar, pues no aparecen desvirtuados por ninguna de las pruebas aportadas a los autos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero:
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 7.448,52), suma que representa siento ochenta y un (181) días de salario integral, liquidados según se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 1
Mes Salario normal mensual (Bs.) Salario diario
(Bs.) Días de utilidades Alícuota de utilidades (Bs.) Días de bono
vacacional Alícuota de bono vacacional (Bs.) Salario integral (Bs.) Días abonados Prestación de antigüedad causada (Bs.)
jun-07 829,97 27,67 15 1,15 7 0,54 29,36 0 0,00
jul-07 829,97 27,67 15 1,15 7 0,54 29,36 0 0,00
ago-07 829,97 27,67 15 1,15 7 0,54 29,36 0 0,00
sep-07 829,97 27,67 15 1,15 7 0,54 29,36 5 146,78
oct-07 829,97 27,67 15 1,15 7 0,54 29,36 5 146,78
nov-07 829,97 27,67 15 1,15 7 0,54 29,36 5 146,78
dic-07 829,97 27,67 15 1,15 7 0,54 29,36 5 146,78
ene-08 860,71 28,69 15 1,20 7 0,56 30,44 5 152,22
feb-08 860,71 28,69 15 1,20 7 0,56 30,44 5 152,22
mar-08 860,71 28,69 15 1,20 7 0,56 30,44 5 152,22
abr-08 860,71 28,69 15 1,20 7 0,56 30,44 5 152,22
may-08 1.118,92 37,30 15 1,55 7 0,73 39,58 5 197,88
jun-08 1.118,92 37,30 15 1,55 8 0,83 39,68 5 198,40
jul-08 1.118,92 37,30 15 1,55 8 0,83 39,68 5 198,40
ago-08 1.118,92 37,30 15 1,55 8 0,83 39,68 5 198,40
sep-08 1.118,92 37,30 15 1,55 8 0,83 39,68 5 198,40
oct-08 1.118,92 37,30 15 1,55 8 0,83 39,68 5 198,40
nov-08 1.118,92 37,30 15 1,55 8 0,83 39,68 5 198,40
dic-08 1.118,92 37,30 15 1,55 8 0,83 39,68 5 198,40
ene-09 1.118,92 37,30 15 1,55 8 0,83 39,68 5 198,40
feb-09 1.118,92 37,30 15 1,55 8 0,83 39,68 5 198,40
mar-09 1.118,92 37,30 15 1,55 8 0,83 39,68 5 198,40
abr-09 1.118,92 37,30 15 1,55 8 0,83 39,68 5 198,40
may-09 1.118,92 37,30 15 1,55 8 0,83 39,68 7 277,76
jun-09 1.230,81 41,03 15 1,71 9 1,03 43,76 5 218,81
jul-09 1.230,81 41,03 15 1,71 9 1,03 43,76 5 218,81
ago-09 1.230,81 41,03 15 1,71 9 1,03 43,76 5 218,81
sep-09 1.353,88 45,13 15 1,88 9 1,13 48,14 5 240,69
oct-09 1.353,88 45,13 15 1,88 9 1,13 48,14 5 240,69
nov-09 1.353,88 45,13 15 1,88 9 1,13 48,14 5 240,69
dic-09 1.353,88 45,13 15 1,88 9 1,13 48,14 5 240,69
ene-10 1.353,88 45,13 15 1,88 9 1,13 48,14 5 240,69
feb-10 1.489,27 49,64 15 2,07 9 1,24 52,95 5 264,76
mar-10 1.489,27 49,64 15 2,07 9 1,24 52,95 5 264,76
abr-10 1.489,27 49,64 15 2,07 9 1,24 52,95 5 264,76
may-10 1.390,00 46,33 15 1,93 9 1,16 49,42 9 444,80
jun-10 1.390,00 46,33 15 1,93 10 1,29 49,55 5 247,75
jul-10 1.390,00 46,33 15 1,93 10 1,29 49,55 5 247,75
Totales: 181 7.448,52
Se advierte quela prestación de antigüedad se calculó hasta el día 21 de julio de 2010, fecha esta en la cual la empresa demandada se negó a reenganchar al actor, entendiéndose esta fecha como oportunidad de persistencia en el despido del actor por parte de la accionada. Así se decide.
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo VI del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº01 del capitulo VI del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de Abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº01 del capitulo VI del presente fallo, computada desde el 15 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Segundo:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 y fraccionadas correspondientes al año 2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 76/100 (Bs.1.312,76), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:
Tabla Nº 2
Periodo Salario Días de vacaciones Días de bono Total días Monto causado
2009-2010 46,33 16 8 24 1.112,00
Fracción correspondiente al 15/05/2010 al 21/07/2010 46,33 2,83 1,5 4,33 200,76
Total 1.312,76
Se advierte que dicho concepto se calculo conforme al último salario devengado por el actor y quedó establecido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. De igual forma se advierte que este concepto se calculó hasta la fecha de persistencia en el despido (esto es, 21 de julio de 2010).
Tercero:
Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al actor la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 347,50). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:
Tabla Nº 3
Ejercicio económico Días de Utilidades Salario Total adeudado
Fracción correspondiente al 01/01/2010 al 21/07/2010 7,5 46,33 347,5
De igual forma se advierte que este concepto se calculó hasta la fecha de persistencia en el despido (esto es, 21 de julio de 2010).
Cuarto:
Por concepto de indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 15/abril/2010, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/100 (Bs.4.459,58), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 90 salarios diarios integrales, calculados sobre la base de Bs.49,55 cada uno.
Quinto:
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 15/abril/2010, la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 06/100 (Bs.2.973,06) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios integrales, calculados sobre la base de Bs.49,55 cada uno.
Sexto:
Por concepto de salarios caídos conforme transcurridos desde la fecha del despido 15 de Abril de 2010, hasta la fecha de introducción de la demanda 07 de diciembre de 2010, ambas fechas exclusive, transcurrieron 235 días, a razón de un salario diario de Bs.46,33, arroja la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 10.888,33), cantidad sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Séptimo:
Para la determinación del concepto delbeneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores causado desde el 15 de Abril de 2010 hasta el 07 de Diciembre de 2010, ambas fechas exclusive, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 167 jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican en la siguiente tabla:
Viernes, 16 de Abril de 2010
Lunes, 19 de Abril de 2010
Martes, 20 de Abril de 2010
Miércoles, 21 de Abril de 2010
Jueves, 22 de Abril de 2010
Viernes, 23 de Abril de 2010
Lunes, 26 de Abril de 2010
Martes, 27 de Abril de 2010
Miércoles, 28 de Abril de 2010
Jueves, 29 de Abril de 2010
Viernes, 30 de Abril de 2010
Lunes, 03 de Mayo de 2010
Martes, 04 de Mayo de 2010
Miércoles, 05 de Mayo de 2010
Jueves, 06 de Mayo de 2010
Viernes, 07 de Mayo de 2010
Lunes, 10 de Mayo de 2010
Martes, 11 de Mayo de 2010
Miércoles, 12 de Mayo de 2010
Jueves, 13 de Mayo de 2010
Viernes, 14 de Mayo de 2010
Lunes, 17 de Mayo de 2010
Martes, 18 de Mayo de 2010
Miércoles, 19 de Mayo de 2010
Jueves, 20 de Mayo de 2010
Viernes, 21 de Mayo de 2010
Lunes, 24 de Mayo de 2010
Martes, 25 de Mayo de 2010
Miércoles, 26 de Mayo de 2010
Jueves, 27 de Mayo de 2010
Viernes, 28 de Mayo de 2010
Lunes, 31 de Mayo de 2010
Martes, 01 de Junio de 2010
Miércoles, 02 de Junio de 2010
Jueves, 03 de Junio de 2010
Viernes, 04 de Junio de 2010
Lunes, 07 de Junio de 2010
Martes, 08 de Junio de 2010
Miércoles, 09 de Junio de 2010
Jueves, 10 de Junio de 2010
Viernes, 11 de Junio de 2010
Lunes, 14 de Junio de 2010
Martes, 15 de Junio de 2010
Miércoles, 16 de Junio de 2010
Jueves, 17 de Junio de 2010
Viernes, 18 de Junio de 2010
Lunes, 21 de Junio de 2010
Martes, 22 de Junio de 2010
Miércoles, 23 de Junio de 2010
Jueves, 24 de Junio de 2010
Viernes, 25 de Junio de 2010
Lunes, 28 de Junio de 2010
Martes, 29 de Junio de 2010
Miércoles, 30 de Junio de 2010
Jueves, 01 de Julio de 2010
Viernes, 02 de Julio de 2010
Lunes, 05 de Julio de 2010
Martes, 06 de Julio de 2010
Miércoles, 07 de Julio de 2010
Jueves, 08 de Julio de 2010
Viernes, 09 de Julio de 2010
Lunes, 12 de Julio de 2010
Martes, 13 de Julio de 2010
Miércoles, 14 de Julio de 2010
Jueves, 15 de Julio de 2010
Viernes, 16 de Julio de 2010
Lunes, 19 de Julio de 2010
Martes, 20 de Julio de 2010
Miércoles, 21 de Julio de 2010
Jueves, 22 de Julio de 2010
Viernes, 23 de Julio de 2010
Lunes, 26 de Julio de 2010
Martes, 27 de Julio de 2010
Miércoles, 28 de Julio de 2010
Jueves, 29 de Julio de 2010
Viernes, 30 de Julio de 2010
Lunes, 02 de Agosto de 2010
Martes, 03 de Agosto de 2010
Miércoles, 04 de Agosto de 2010
Jueves, 05 de Agosto de 2010
Viernes, 06 de Agosto de 2010
Lunes, 09 de Agosto de 2010
Martes, 10 de Agosto de 2010
Miércoles, 11 de Agosto de 2010
Jueves, 12 de Agosto de 2010
Viernes, 13 de Agosto de 2010
Lunes, 16 de Agosto de 2010
Martes, 17 de Agosto de 2010
Miércoles, 18 de Agosto de 2010
Jueves, 19 de Agosto de 2010
Viernes, 20 de Agosto de 2010
Lunes, 23 de Agosto de 2010
Martes, 24 de Agosto de 2010
Miércoles, 25 de Agosto de 2010
Jueves, 26 de Agosto de 2010
Viernes, 27 de Agosto de 2010
Lunes, 30 de Agosto de 2010
Martes, 31 de Agosto de 2010
Miércoles, 01 de Septiembre de 2010
Jueves, 02 de Septiembre de 2010
Viernes, 03 de Septiembre de 2010
Lunes, 06 de Septiembre de 2010
Martes, 07 de Septiembre de 2010
Miércoles, 08 de Septiembre de 2010
Jueves, 09 de Septiembre de 2010
Viernes, 10 de Septiembre de 2010
Lunes, 13 de Septiembre de 2010
Martes, 14 de Septiembre de 2010
Miércoles, 15 de Septiembre de 2010
Jueves, 16 de Septiembre de 2010
Viernes, 17 de Septiembre de 2010
Lunes, 20 de Septiembre de 2010
Martes, 21 de Septiembre de 2010
Miércoles, 22 de Septiembre de 2010
Jueves, 23 de Septiembre de 2010
Viernes, 24 de Septiembre de 2010
Lunes, 27 de Septiembre de 2010
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Jueves, 02 de Diciembre de 2010
Viernes, 03 de Diciembre de 2010
Lunes, 06 de Diciembre de 2010
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ CLEOFE ORTEGA contra VIGILANCIA SERVIPRO M.M., C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 27.429,75), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del capitulo VI del presente fallo, más lo que resulte por concepto del beneficio de alimentación lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 y fraccionadas correspondientes al año 2010, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, salarios caídos. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (20 de Enero de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Se condena en costas a la parte por cuanto la demanda se ha declarado con lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilys Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria,
Amarilys Mieses Mieses
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