REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-L-2010-002327


Parte
demandante:

Ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 9.445.099.

Apoderados judiciales de la
parte demandante:
Abogado: Alfredo Brito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.451.-


Parte
demandada:

CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el Nº 49, Tomo 26-A Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Wilfredo Feo, Aníbal Rojas y Luis Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.604, 118.391 y 134.984, respectivamente.-


Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 1° de noviembre de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 03 de noviembre de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “17” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

- Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 08 de febrero de 1990, desempeñando el cargo de coordinador de herrería, cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a sábado de cada semana, con el domingo libre, devengado la cantidad de Bs. 1.950,00 como último salario básico mensual;
- Que sorpresivamente y sin causa que lo justificara, el día 19 de diciembre de 2008 se le negó al demandante el acceso a su sitio de trabajo por orden del ciudadano Gustavo Rodríguez, en su carácter de jefe de recursos humanos de la accionada;

- Que el día 08 de enero de 2009, el accionante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias Catedral y San José del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, mientras que, luego del respectivo trámite procedimental, se dictó providencia administrativa N° 00419 de fecha 15 de julio de 2009, que declaró con lugar la referida solicitud, aunque fue desacata por la patronal, según se desprende de actuación administrativa levantada en fecha 02 de noviembre de 2009.

 En el petitorio el actor demandó la cantidad de Bs. 151.833,00 por los siguientes conceptos: compensación por transferencia, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad régimen derogado, indemnización por despido, prestación de antigüedad régimen vigente, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutados, utilidades, salarios caídos y beneficio de alimentación.

 Reclamó el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios, la condenatoria en costas de la demandada, así como la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III
Alegatos y defensas de la parte demandada

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “138” al “140” del expediente, la representación de la demandada:

 Promovió la defensa de prescripción de la acción;

 Negó que el tiempo de servicio, a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás derechos laborales, deba computarse desde el 08 de febrero de 1990 hasta el 02 de noviembre de 2009, fecha esta en la que la demandada supuestamente desacató la orden de reenganchar al actor y de pagarle los salarios caídos.

En ese sentido alegó que el tiempo efectivo de servicio del accionante debe considerarse comprendido desde el 08 de febrero de 1990 hasta el 19 de diciembre de 2008, ya que el lapso del procedimiento administrativo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, debe excluirse, por cuanto durante este tiempo estuvo suspendida la relación laboral y no hubo prestación de servicios efectiva, siendo el pago de los salarios caídos el único concepto que pudiese ser condenado en este caso;

 Rechazó la procedencia de los conceptos y sumas que constituyen el objeto de la demanda;

Alegó que el demandante ha recibido los anticipos de prestación de antigüedad que a continuación se indicarán y solicitó que sean compensados en la presente causa: Bs.7.000,00 el 23 de abril de 2007; Bs.500,00 el 28 de mayo de 2002; Bs.1.000,00 el 23 de mayo de 2001; Bs.500,00 el 10 de agosto de 2000; Bs.1.000,00 el 08 de mayo de 2000;

Sostuvo que el actor ha recibido los importes que a continuación se indicarán, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs.560,42 en fecha 25 de julio de 2006; Bs.220,21 en fecha 12 de septiembre de 2005; Bs. 2.991,85 en fecha 01 de enero de 2003; Bs. 458,99 en fecha 24 de septiembre de 2004;

 Señaló que la accionada, al momento de la terminación de la relación laboral, pagó al demandante sus prestaciones sociales conforme tanto a derecho.








IV
Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

 A los folios “18” al “65” copia certificada del expediente administrativo Nº 080-2009-01-00081 sustanciado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de las referidas actuaciones administrativas se evidencia que el actor, en fecha 08 de enero de 2009, interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, alegando haber sido despedido injustificadamente por la accionada en fecha 19 de diciembre de 2008 , dando lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa 00419 del 15 de julio de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud y que fue desacatada por la demandada;

 A los folios “89” al “93”, instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en el marco de la audiencia de juicio y acreditan algunas de las percepciones devengada por el actor con motivo de la relación laboral que le vinculó con la demandada, ninguna de las cuales desvirtúa las alegadas en el libelo de demanda.

 A los folios “101” al “114” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CLOVER INTERNACIONAL, C.A.” y el sindicato prefesional de empleados, obreros de la empresa de transporte de carga de automóviles, autopartes, personales, animales, alimentos, afines y conexos del estado Carabobo, –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Exhibición de documentos e informes:

Medios de prueba cuya admisión el proceso se rechazó a través de auto dictado en fecha 08 de junio de 2011, no recurrido por la parte promovente, razón por la cual no se instrumento su evacuación.

Inspección Judicial:

Medio de prueba que fue desistido por la parte demandante en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de octubre de 2011, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

 A los folios “118” y “199”, “126” y “127” documentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y acreditan:

- Que el actor, mediante cheque mediante cheque de fecha 04 de julio de 2007, recibió la suma de Bs.7.000,00 por concepto de préstamo a cuenta de la prestación de antigüedad que solicitó;

- Que el demandante recibió la cantidad de Bs. 560,42 (mediante cheque de fecha 25 de julio de 2006) y Bs. 220,21 (a través de cheque de fecha 12 de septiembre de 2005), aunque se no desprende la causa de tales pagos;

- Que el demandante recibió la suma de Bs. 458,99 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al periodo 01/02/2003 al 31/01/2004. Así se aprecia.




 A los folios “120” al “125” y “128” al “133”, copias de comprobantes de pago, solicitudes de préstamos, estados de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales y recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante mientras que la parte promovente no procuró establecer su autenticidad, razón por la cual se les desecha del proceso.

Informes:

 Para la época del cierre del debate probatorio desarrollado en la audiencia de juicio, no cursaban a los autos los informes requeridos a Mercantil, C.A., Banco Universal, razón por la cual no se emite juicio de valor alguno.

V
Resumen probatorio

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que las partes iniciaron una relación de trabajo en fecha 08 de febrero de 1990, con motivo de la cual el demandante desempeñó el cargo de coordinador de herrería, pues se tratan de extremos que aparecen convenidos por las partes;

 Que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 19 de diciembre de 2008, con motivo de lo cual interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, dando lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa 00419 del 15 de julio de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud y que fue desacatada por la demandada;

 Que a lo largo de la referida relación de trabajo, el demandante devengó los importes salariales señalado en el libelo de demandada, toda vez no aparecen desvirtuados por prueba alguna;

 Que la accionada otorgó al actor un préstamo a cuenta de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.7.000,00, mediante cheque de fecha 04 de julio de 2007;

 Que la demandada pagó al demandante la cantidad de Bs. 458,99 por concepto de intereses sobre prestaciones correspondiente al período 01-feb-2003 al 31-ene-2004, mediante cheque de fecha 23 de septiembre de 2004.

VI
Consideraciones para decidir
De la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada alegó la prescripción de la acción por considerar que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Ahora bien, en el caso de autos quedó establecido que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO dictó, en fecha 15 de julio de 2009, la providencia administrativa 00419 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el demandante de marras, orden que fue desacatada por la demandada en fecha 02 de noviembre de 2009.

En tal sentido es partir del 02 de noviembre de 2009 que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que la presente acción fue interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2010 (es decir, antes de la expiración del año previsto en el artículo 61 ejusdem) mientras que la notificación de la demandada se produjo en fecha 03 de diciembre de 2010, esto es, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del referido lapso de prescripción, por lo que se produjo su oportuna interrupción en la forma prevista en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual surge improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.




VII
Consideraciones para decidir
De la procedencia de las reclamaciones planteadas por la parte demandante
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que la actora tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

(i)
De la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses:
Por concepto de la indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el literal “A” del artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 1º de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, se causó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.756,00), que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS. La referida cantidad equivale a ciento ochenta (180) salarios, calculados a razón de Bs.f.4,20 cada uno (vale decir, el salario diario devengado por el actor al 19 de junio de 1997, pues no aparece otra referencia salarial que pueda considerarse como “salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia” de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

Por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.882,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS. La referida cantidad equivale a doscientos diez (210) salarios diarios, calculados a razón de Bs.f.4,20 cada uno (vale decir, el salario diario devengado por el actor al 19 de junio de 1997, pues no aparece otra referencia salarial que pueda considerarse como “salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”).

Por otra parte, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, los intereses que cause la cantidad de Bs.f.190,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), a partir del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2002, calculados conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Los cálculos de los referidos intereses serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

A la par, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, los intereses que cause la cantidad de Bs.f.190,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), a partir del 20 de junio de 2002 al 02 de noviembre de 2009, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, los intereses que cause la cantidad de Bs.f.1.638,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Tales intereses moratorios se consideran causados desde 02 de noviembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de Bs.f.1.638,00 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, computada desde el 02 de noviembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Segundo:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:
Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.f.35.808,87, suma que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

Tabla N° 1
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: Salario normal diario (Bs.f.): PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Del 19-jun-97 al 18-jul-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-jul-97 al 18-ago-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-ago-97 al 18-sep-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-sep-97 al 18-oct-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-oct-97 al 18-nov-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-nov-97 al 18-dic-97 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-dic-97 al 18-ene-98 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-ene-98 al 18-feb-98 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-feb-98 al 18-mar-98 4,20 120 1,40 13 0,15 5,75 5 28,76
Del 19-mar-98 al 18-abr-98 4,80 120 1,60 13 0,17 6,57 5 32,87
Del 19-abr-98 al 18-may-98 4,80 120 1,60 13 0,17 6,57 5 32,87
Del 19-may-98 al 18-jun-98 4,80 120 1,60 13 0,17 6,57 5 32,87
Del 19-jun-98 al 18-jul-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-jul-98 al 18-ago-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-ago-98 al 18-sep-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-sep-98 al 18-oct-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-oct-98 al 18-nov-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-nov-98 al 18-dic-98 4,80 120 1,60 14 0,19 6,59 5 32,93
Del 19-dic-98 al 18-ene-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-ene-99 al 18-feb-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-feb-99 al 18-mar-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-mar-99 al 18-abr-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-abr-99 al 18-may-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 5 37,74
Del 19-may-99 al 18-jun-99 5,50 120 1,83 14 0,21 7,55 7 52,83
Del 19-jun-99 al 18-jul-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-jul-99 al 18-ago-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-ago-99 al 18-sep-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-sep-99 al 18-oct-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-oct-99 al 18-nov-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-nov-99 al 18-dic-99 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-dic-99 al 18-ene-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-ene-00 al 18-feb-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-feb-00 al 18-mar-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-mar-00 al 18-abr-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-abr-00 al 18-may-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 5 37,81
Del 19-may-00 al 18-jun-00 5,50 120 1,83 15 0,23 7,56 9 68,06
Del 19-jun-00 al 18-jul-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-jul-00 al 18-ago-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-ago-00 al 18-sep-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-sep-00 al 18-oct-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-oct-00 al 18-nov-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-nov-00 al 18-dic-00 6,00 120 2,00 16 0,27 8,27 5 41,33
Del 19-dic-00 al 18-ene-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-ene-01 al 18-feb-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-feb-01 al 18-mar-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-mar-01 al 18-abr-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-abr-01 al 18-may-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 5 82,67
Del 19-may-01 al 18-jun-01 12,00 120 4,00 16 0,53 16,53 11 181,87
Del 19-jun-01 al 18-jul-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-jul-01 al 18-ago-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-ago-01 al 18-sep-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-sep-01 al 18-oct-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-oct-01 al 18-nov-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-nov-01 al 18-dic-01 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-dic-01 al 18-ene-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-ene-02 al 18-feb-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-feb-02 al 18-mar-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-mar-02 al 18-abr-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-abr-02 al 18-may-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 5 82,83
Del 19-may-02 al 18-jun-02 12,00 120 4,00 17 0,57 16,57 13 215,37
Del 19-jun-02 al 18-jul-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-jul-02 al 18-ago-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-ago-02 al 18-sep-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-sep-02 al 18-oct-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-oct-02 al 18-nov-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-nov-02 al 18-dic-02 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-dic-02 al 18-ene-03 12,00 120 4,00 18 0,60 16,60 5 83,00
Del 19-ene-03 al 18-feb-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-feb-03 al 18-mar-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-mar-03 al 18-abr-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-abr-03 al 18-may-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 5 110,67
Del 19-may-03 al 18-jun-03 16,00 120 5,33 18 0,80 22,13 15 332,00
Del 19-jun-03 al 18-jul-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-jul-03 al 18-ago-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-ago-03 al 18-sep-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-sep-03 al 18-oct-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-oct-03 al 18-nov-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-nov-03 al 18-dic-03 16,00 120 5,33 19 0,84 22,18 5 110,89
Del 19-dic-03 al 18-ene-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-ene-04 al 18-feb-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-feb-04 al 18-mar-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-mar-04 al 18-abr-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-abr-04 al 18-may-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 5 152,47
Del 19-may-04 al 18-jun-04 22,00 120 7,33 19 1,16 30,49 17 518,41
Del 19-jun-04 al 18-jul-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-jul-04 al 18-ago-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-ago-04 al 18-sep-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-sep-04 al 18-oct-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-oct-04 al 18-nov-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-nov-04 al 18-dic-04 22,00 120 7,33 20 1,22 30,56 5 152,78
Del 19-dic-04 al 18-ene-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-ene-05 al 18-feb-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-feb-05 al 18-mar-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-mar-05 al 18-abr-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-abr-05 al 18-may-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 5 222,22
Del 19-may-05 al 18-jun-05 32,00 120 10,67 20 1,78 44,44 19 844,44
Del 19-jun-05 al 18-jul-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-jul-05 al 18-ago-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-ago-05 al 18-sep-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-sep-05 al 18-oct-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-oct-05 al 18-nov-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-nov-05 al 18-dic-05 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-dic-05 al 18-ene-06 32,00 120 10,67 21 1,87 44,53 5 222,67
Del 19-ene-06 al 18-feb-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-feb-06 al 18-mar-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-mar-06 al 18-abr-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-abr-06 al 18-may-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-may-06 al 18-jun-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 21 1329,74
Del 19-jun-06 al 18-jul-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-jul-06 al 18-ago-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-ago-06 al 18-sep-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-sep-06 al 18-oct-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-oct-06 al 18-nov-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-nov-06 al 18-dic-06 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-dic-06 al 18-ene-07 45,50 120 15,17 21 2,65 63,32 5 316,60
Del 19-ene-07 al 18-feb-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-feb-07 al 18-mar-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-mar-07 al 18-abr-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-abr-07 al 18-may-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-may-07 al 18-jun-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 22 1775,77
Del 19-jun-07 al 18-jul-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-jul-07 al 18-ago-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-ago-07 al 18-sep-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-sep-07 al 18-oct-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-oct-07 al 18-nov-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-nov-07 al 18-dic-07 58,00 120 19,33 21 3,38 80,72 5 403,58
Del 19-dic-07 al 18-ene-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ene-08 al 18-feb-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-feb-08 al 18-mar-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-mar-08 al 18-abr-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-abr-08 al 18-may-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-may-08 al 18-jun-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 25 2261,46
Del 19-jun-08 al 18-jul-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-jul-08 al 18-ago-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ago-08 al 18-sep-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-sep-08 al 18-oct-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-oct-08 al 18-nov-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-nov-08 al 18-dic-08 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-dic-08 al 18-ene-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ene-09 al 18-feb-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-feb-09 al 18-mar-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-mar-09 al 18-abr-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-abr-09 al 18-may-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-may-09 al 18-jun-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 27 2442,38
Del 19-jun-09 al 18-jul-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-jul-09 al 18-ago-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-ago-09 al 18-sep-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-sep-09 al 18-oct-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 5 452,29
Del 19-oct-09 al 02-nov-09 65,00 120 21,67 21 3,79 90,46 0 0,00
871,00 35.808,87

A criterio de quien decide, la prestación de antigüedad en el presente caso debe calcularse hasta el 02 de noviembre de 2009 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

No obstante, ha quedado acreditado que la accionada otorgó al actor un préstamo a cuenta de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.f.7.000,00, mediante cheque de fecha 04 de Julio de 2007 cuya amortización no aparece demostrada en autos, por lo que subsiste una diferencia por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 87/100 (Bs.f.28.808,87), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS.

De igual manera se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Finalmente, se ordena deducir al importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 458,99 que el actor recibió por concepto de intereses sobre prestaciones correspondiente al período 01/02/2003 al 31/01/2004, mediante cheque de fecha 23 de septiembre de 2004.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, la demandante, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.28.808,87 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 02 de noviembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Tercero:
Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, causada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de NUEVE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.f.9.012,90), suma que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:
Tabla N° 2
PERÍODO VACACIONES REMUNERADAS BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO (Bs.f.): MONTO CAUSADO (Bs.f.):
2007 - 2008 25 27 52 65,00 3.380,00
2008 - 2009 25 27 52 65,00 3.380,00
2009 - 2010 16,66 18 34,66 65,00 2.252,90
Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 08 de febrero de 2009 al 02 de noviembre de 2009)
9.012,90

A criterio de quien decide, resulta procedente el beneficio de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.9.012,90 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.






Cuarto:
Utilidades

Por concepto de utilidades de los periodos 2008 y 2009, causado conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de NUEVE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.f.9.012,90), suma que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:
Tabla N° 3
PERIODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A UTILIDADES SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
2008 120 65,00 7.800,00
2009 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero al 02 de noviembre de 2009 100 65,00 6.500,00
14.300,00

A criterio de quien decide, resulta procedente el beneficio de utilidades correspondiente a los periodos 2008 y 2009 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.14.300,00 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto:
Indemnizaciones previstas en el artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, CLOVER INTERNACIONAL, C.A.), de incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida providencia administrativa 00419 del 15 de julio de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO,
se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (BS.f.21.710,40), suma que deberá pagar CLOVER INTERNACIONAL, C.A.al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, por los conceptos en referencia que equivale a salarios diarios integrales, calculada en función del tiempo en el que se extendió la relación de trabajo entre las partes (19 años, 08 meses y 24 días) y sobre la base del salario diario integral causado para la época de su terminación, tal y como se indica a continuación:

Tabla N° 4
CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 90,46 13.569,00
Indemnización por preaviso omitido (literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 90,46 8.141,40
21.710,40
A criterio de quien decide, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deben calcularse hasta el 02 de noviembre de 2009 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009, ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, por lo que no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.21.710,40 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto: Salarios dejados de percibir:

Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la providencia administrativa 00419 del 15 de julio de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, vale decir, los causados desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (08 de enero de 2009, inclusive) hasta la fecha de desacato de la referida orden administrativa (02 de noviembre de 2009, exclusive), se causó la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CICNO BOLIVARES FUERTES (BS.f.19.435,00), suma que suma que deberá pagar CLOVER INTERNACIONAL, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS.

La referida cantidad equivale a 299 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al último salario diario devengado por el actor, tal y como se indica a continuación:

Tabla N° 5
Período Días transcurridos Salario diario (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)
08-ene-09 al 31-ene-09 24 65,00 1.560,00
01-feb-09 al 28-feb-09 28 65,00 1.820,00
01-mar-09 al 31-mar-09 31 65,00 2.015,00
01-abr-09 al 30-abr-09 30 65,00 1.950,00
01-may-09 al 31-may-09 31 65,00 2.015,00
01-jun-09 al 30-jun-09 30 65,00 1.950,00
01-jul-09 al 31-jul-09 31 65,00 2.015,00
01-ago-09 al 31-ago-09 31 65,00 2.015,00
01-sep-09 al 30-sep-09 30 65,00 1.950,00
01-oct-09 al 31-oct-09 31 65,00 2.015,00
01-nov-09 al 02-nov-09 2 65,00 130,00
299 19.435,00

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.19.435,00 liquidada por concepto de salarios dejados de percibir. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (03 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Séptimo:
Beneficio previsto en la
Ley de Alimentación para Trabajadores:

De igual manera, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS, el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las jornadas de trabajo pasibles de ser cumplidas por el demandante desde el 19 de diciembre de 2008 –inclusive- al 02 de noviembre de 2009 –exclusive-, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Tal resolutoria se ha adoptado en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que el actor no prestó efectivamente sus servicios personales desde el 02 de diciembre de 2008, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, CLOVER INTERNACIONAL, C.A., materializada en el despido que afectó al actor y cuyos efectos fueron enervados la providencia administrativa 00419 del 15 de julio de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Así se decide.

Siendo así, la suspensión de la prestación del servicio por parte del actor no se produjo por causas que le fueran imputables, razón por la cual no aplica la suspensión del otorgamiento del beneficio que habría correspondido a las jornadas de trabajo que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 13 de octubre de 2008 (ambas inclusive), por mandato del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Finalmente, a criterio de quien decide, la declaratoria de improcedencia del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento en casos como el de marras, conduciría a una situación desprovista de logicidad e injusta, vale decir, autorizar que la decisión unilateral e injustificada del empleador que ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, tenga idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las doscientas cincuenta y cuatro (254) jornadas de trabajo que estarían comprendidas desde el despido injustificado (19 de diciembre de 2008, inclusive) hasta el 02 de noviembre de 2009 (exclusive), calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se señalan a continuación:





Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Mar Mie Jue Vie Sab Lun Total
19-dic 20-dic 22-dic 23-dic 24-dic 26-dic 27-dic 29-dic 30-dic 31-dic 10
2-ene 3-ene 5-ene 6-ene 7-ene 8-ene 9-ene 10-ene 12-ene 13-ene 14-ene 15-ene 16-ene 17-ene 19-ene 20-ene 21-ene 22-ene 23-ene 24-ene 26-ene 27-ene 28-ene 29-ene 30-ene 31-ene 26
3-feb 4-feb 5-feb 6-feb 7-feb 9-feb 10-feb 11-feb 12-feb 13-feb 14-feb 16-feb 17-feb 18-feb 19-feb 20-feb 21-feb 23-feb 24-feb 25-feb 26-feb 27-feb 28-feb 23
2-mar 3-mar 4-mar 5-mar 6-mar 7-mar 9-mar 10-mar 11-mar 12-mar 13-mar 14-mar 16-mar 17-mar 18-mar 19-mar 20-mar 21-mar 23-mar 24-mar 25-mar 26-mar 27-mar 28-mar 30-mar 31-mar 26
1-abr 2-abr 3-abr 4-abr 6-abr 7-abr 8-abr 11-abr 13-abr 14-abr 15-abr 16-abr 17-abr 18-abr 20-abr 21-abr 22-abr 23-abr 24-abr 25-abr 27-abr 28-abr 29-abr 30-abr 24
2-may 4-may 5-may 6-may 7-may 8-may 9-may 11-may 12-may 13-may 14-may 15-may 16-may 18-may 19-may 20-may 21-may 22-may 23-may 25-may 26-may 27-may 28-may 29-may 30-may 25
1-jun 2-jun 3-jun 4-jun 5-jun 6-jun 8-jun 9-jun 10-jun 11-jun 12-jun 13-jun 15-jun 16-jun 17-jun 18-jun 19-jun 20-jun 22-jun 23-jun 25-jun 26-jun 27-jun 29-jun 30-jun 25
1-jul 2-jul 3-jul 4-jul 6-jul 7-jul 8-jul 9-jul 10-jul 11-jul 13-jul 14-jul 15-jul 16-jul 17-jul 18-jul 20-jul 21-jul 22-jul 23-jul 25-jul 27-jul 28-jul 29-jul 30-jul 31-jul 26
1-ago 3-ago 4-ago 5-ago 6-ago 7-ago 8-ago 10-ago 11-ago 12-ago 13-ago 14-ago 15-ago 17-ago 18-ago 19-ago 20-ago 21-ago 22-ago 24-ago 25-ago 26-ago 27-ago 28-ago 29-ago 31-ago 26
1-sep 2-sep 3-sep 4-sep 5-sep 7-sep 8-sep 9-sep 10-sep 11-sep 12-sep 14-sep 15-sep 16-sep 17-sep 18-sep 19-sep 21-sep 22-sep 23-sep 24-sep 25-sep 26-sep 28-sep 29-sep 30-sep 26
1-oct 2-oct 3-oct 5-oct 6-oct 7-oct 8-oct 9-oct 10-oct 13-oct 14-oct 15-oct 16-oct 17-oct 19-oct 20-oct 21-oct 22-oct 23-oct 24-oct 26-oct 27-oct 28-oct 29-oct 30-oct 31-oct 26
2-nov 1
Total 254




Para la liquidación de lo que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. deberá pagar al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

VIII
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO SANOJA ROJAS contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses