REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 02 de noviembre de 2011
201º y 152º

N° De Expediente: Gp02-L-2011-000438
Parte Actora: OMAR MARTINEZ titular de la cédula de identidad V- 7.266.113
Abogado Apoderado De La Parte Actora: NUVIA PERNIA inpreabogado Nº 128.376.
Parte Demandada: CORPORACIÓN DIGITEL C.A.
Abogado De La Parte Demandada: FRANCISCO REY inpreabogado Nº 123.544
Motivo: Diferencias de prestaciones sociales.

En el día de hoy 2 de noviembre de 2011, siendo las once y treinta de a mañana (11:30 m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 73, Tomo 143-A-Qto. y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1359-A-Qto (en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”) representada en este acto por Francisco Rey Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.462.406 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.544, carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos y su capacidad de transar se desprende del instrumento poder que se anexa al presente documento marcado “A”, por una parte; y por la otra, el ciudadano OMAR ANIBAL MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-7.266.113, (en lo sucesivo denominado “EX-TRABAJADOR DEMANDANTE” o “DEMANDANTE” ), representado en este acto por la abogada en ejercicio Nuvia Pernia Hoyo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.376, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción laboral en los siguientes términos:
CLÁUSULA PRIMERA (Antecedentes):
(A) El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE prestó servicios LA EMPRESA desde el día dos (02) de enero de 2008, hasta el día doce (12) de Marzo de 2010, fecha ésta última, en la cual queda terminada dicha relación laboral, pues el trabajador fue despedido aceptando el pago de los pasivos laborales generados durante la relación. Al término de la relación la antigüedad era de dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días.
(B) El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE plantea demanda contra LA EMPRESA la cual da inicio a la presente etapa de mediación entre las partes. En la demanda de supuestas y negadas diferencias en el pago de prestaciones sociales, reclamación que el DEMANDANTE pretende fundamentar en los siguientes alegatos:

El DEMANDANTE alega que devengaba un salario mixto compuesto de una parte fija y por unas supuestas y negadas comisiones, las cuales considera como “salario variable”.

En este sentido, el DEMANDANTE afirma en su libelo que desde el mes de enero de 2008 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 12 de marzo de 2010 devengaba unas supuestas y negadas comisiones.

El DEMANDANTE alega haber devengado cómo último salario básico ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.120,00), así como unas supuestas y negadas comisiones en el último mes equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.483,09).

En este sentido, señala el DEMANDANTE que el monto de las supuestas y negadas comisiones devengadas en el último mes de labores dividido entre 30 días equivale a un monto de CIENTO DIECISIEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 116,103).

De esta forma, el DEMANDANTE reclama la pretendida incidencia de lo que considera como “salario variable” (CIENTO DIECISIEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 116,103) por cada sábado y domingo) en el pago de días de descanso y feriados. Afirma el DEMANDANTE que se le adeuda la incidencia del supuesto “salario variable” en el pago de 114 días sábado y 112 días domingo desde enero 2008 hasta marzo 2010, lo cual LA EMPRESA niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso e incierto, y que señala de la forma siguiente:

año 2008 domingos total
enero 6,13,20,27 4
febrero 3,10,17,24 4
marzo 2,9,16,23,30 5
abril 6,13,20,27 4
mayo 4,11,18,25 4
junio 1,8,15,22,29 5
julio 6,13,20,27 4
agosto 3,10,17,24,31 5
septiembre 7,14,21,28 4
octubre 5,12,19,26 4
noviembre 2,9,16,23,30 5
diciembre 7,14,21,28 4
52

año 2009 domingos total
enero 4,11,18,25 4
febrero 1,8,15,22 4
marzo 1,8,15,22,29 5
abril 5,12,19,26 4
mayo 3,10,17,24 4
junio 7,14,21,28 4
julio 5,12,19,26 4
agosto 2,9,16,23,30 5
septiembre 6,13,20,27 4
octubre 4,11,18,25 4
noviembre 1,8,15,22,29 5
diciembre 6,13,20,27 4
51
año 2010 domingos total
enero 3,10,17,24 5
febrero 7,14,21,28 4
marzo 7 1
9

Así mismo, reclama el DEMANDANTE la inclusión del supuesto “salario variable”, en la base de cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, e incidencia de unas supuestas comisiones del mes de febrero de 2010.

De esta forma, el DEMANDANTE reclama un total de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 125.994,21).
(C) Por su parte LA EMPRESA, no adeuda cantidad de dinero alguna al DEMANDANTE por diferencia en el pago de prestaciones sociales o beneficios laborales, toda vez que contrariamente a lo señalado por éste en el libelo, el DEMANDANTE no devengó comisiones ni concepto alguno que pueda calificarse como salario variable. LA EMPRESA tampoco adeuda cantidad de dinero alguna al DEMANDANTE por concepto de pago de días de descanso y feriados, toda vez que el pago de los días de descanso y feriados se encuentra incluido en el salario mensual devengado por el DEMANDANTE, conforme con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”).
CLÁUSULA SEGUNDA (Consideraciones Preliminares):
Considerando, que la mediación es un medio alterno de resolución de los conflictos que se encuentra reconocido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considerando, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia tiene competencia y jurisdicción para conocer los hechos controvertidos en la presente Transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 19, 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considerando, que el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE y su representación durante la audiencia preliminar y sus prolongaciones, así como en el libelo de demanda, alego las diferencias descritas en la cláusula primera del presente documento. Y considerando, que LA EMPRESA durante la audiencia preliminar y sus prolongaciones, argumentó que no adeuda cantidad de dinero alguna al DEMANDANTE por diferencia en el pago de prestaciones sociales o beneficios laborales, toda vez que contrariamente a lo señalado por éste, el DEMANDANTE no devengó comisiones ni concepto alguno que pueda calificarse como salario variable. Y visto que LA EMPRESA tampoco adeuda cantidad de dinero alguna al DEMANDANTE por concepto de pago de días de descanso y feriados, toda vez que el pago de los días de descanso y feriados se encuentra incluido en el salario mensual devengado por el DEMANDANTE, conforme con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), lo cual implica la improcedencia de tal reclamación.
Considerando, que las PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el presente acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación -y por consiguiente un falso conocimiento-, de la realidad, o de cualquier otra índole.
Considerando, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 442 dictada el día 23 de mayo de 2000 estableció la posibilidad de la utilización de los medios de autocomposición procesal en materia laboral.
Considerando, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil; reconocen la transacción como un medio de autocomposición procesal que puede ser utilizado en materia laboral, es que las PARTES a los fines de resolver la presente controversia, convienen en celebrar, como en efecto se celebra, la presente Transacción, la cual se regirá por lo dispuesto en las cláusulas siguientes:
CLÁUSULA TERCERA (Arreglo Transaccional):
El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE y LA EMPRESA (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS PARTES”), como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que existió entre ellas, así como consecuencia de las negociaciones que han sido celebradas entre las PARTES con el objeto de poner fin al presente juicio, así como desistir de todo procedimiento o juicio presente y para precaver cualquier litigio eventual o futuro, es que las PARTES celebran la presente transacción, renunciando el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE a la acción o acciones que pudieran corresponderle o que el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE pudiera ejercer en contra de LA EMPRESA y/o sus y su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS EMPRESAS”), así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las PARTES, éstas de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EX-TRABAJADOR DEMANDANTE respecto de LAS EMPRESAS”, así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, el siguiente monto:
• Cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.F. 45.000,00), que paga LA EMPRESA mediante el cheque N° 22353917 correspondiente al código de cuenta N° 01150022630220114040 del Banco Exterior a favor de EX-TRABAJADOR DEMANDANTE, librado en fecha primero (01) de Noviembre de 2011.
Con el pago de dicha cantidad, se entiende que LA EMPRESA ha cumplido con el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA y que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone la legislación laboral, la seguridad social y las normas y políticas laborales que rigen en LA EMPRESA. Asimismo, la suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA, y comprende todos y cada uno de los reclamos de el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE y los conceptos mencionados por éste en el libelo de demanda de el presente expediente, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA y/o LAS EMPRESAS .
CLÁUSULA CUARTA (aceptación de la transacción y finiquito total):
El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, tales como indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso o indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones o salarios variables, e incidencia de estos sobre el resto de derechos, indemnizaciones y beneficios laborales; horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole; vivienda, alimentación y vehículo, propiedad o participación por concepto de invenciones y/o mejoras de cualquier tipo y las incidencias salariales de los mismos; participación accionaría o de cualquier tipo en otras sociedades, relacionadas o no con LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, y las incidencias salariales de las mismas; indemnizaciones por hecho ilícito, indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier tipo, incluyendo indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente, reparación pecuniaria o daños de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación laboral terminada, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil, pólizas de seguro, pensiones de cualquier índoles, cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; derechos, pagos y demás beneficios y específicamente por los siguientes conceptos:
o diferencia en el pago de prestaciones sociales o beneficios laborales,
o días de descanso y feriados,
o diferencia prestaciones sociales o de su base de cálculo.
Nada adeuda LA EMPRESA por derechos, pagos o cualesquiera beneficios previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley que Regula el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil; cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE a LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, con ocasión de cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación, así como tampoco de cualquier otra relación laboral mantenida con anterioridad con otros empleadores, relacionados directa o indirectamente con LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, y renuncia a todas las acciones, reclamos y procedimientos, de carácter laboral, civil, mercantil, penal, de la seguridad social y de cualquier otra materia, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, LAS EMPRESAS y sus relacionadas, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella le unió. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EX-TRABAJADOR DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
PARÁGRAFO ÚNICO: Es entendido que el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a LAS EMPRESAS, por ninguno de los conceptos mencionados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA y a LAS EMPRESAS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, así como de las costas y costos generados durante el proceso de negociación, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente declaran que cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
CLÁUSULA QUINTA (Confidencialidad):
El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE acepta y reconoce que: cualquier tipo de información confidencial relativa a las actividades que explota comercialmente LA EMPRESA, es de suma importancia para ésta y el éxito de la actividades que ejecuta, y que en esa medida la revelación, empleo o divulgación de la misma puede ser gravemente perjudicial para LA EMPRESA.
Que dicha información confidencial incluye -aunque no está limitada a- toda información adquirida por el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE en el curso de su relación laboral con LA EMPRESA, que pueda ser comunicada por cualquier medio, incluyendo entre otros verbalmente, visualmente, por escrito y electrónicamente, con respecto a cualquier servicio existente, equipos de computación (“hardware”) o programas de computación (“software”) existentes o en cualquier fase de investigación y desarrollo, planos, proyectos, actividades, investigación, know-how, secretos comerciales, prácticas comerciales, clientes, especificaciones, dibujos, bosquejos, borradores, modelos, datos de LA EMPRESA, listas de clientes, tecnología, documentos relacionados con sistemas de hardware y software, desarrollo de productos, planes de distribución, arreglos contractuales, ganancias, ventas, políticas de precios, métodos operativos, procesos técnicos, políticas de negocios, prácticas y otros asuntos y métodos de negocios, planes para futuros desarrollos y otra información técnica, de negocios y financiera, e información recibida de terceras personas la cual LA EMPRESA esté obligada a considerar confidencial o reconocer como de la propiedad de terceras personas. El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE declara conocer que la anterior no es una lista exhaustiva ni taxativa y que la información confidencial también incluirá cualquier otra información o materiales identificados como confidenciales o de la propiedad de LA EMPRESA, o de terceras personas, o respecto a los cuales el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE esté en conocimiento de dicha situación o tenga razones para estar en conocimiento de dicha situación. , el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por sí, ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
En razón de lo anterior, el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE, mediante este documento de transacción laboral, se obliga a no revelar, divulgar, exhibir, mostrar, comunicar, utilizar y/o emplear, directa o indirectamente, información confidencial de LA EMPRESA, a persona alguna, natural o jurídica, en su favor o en el de terceros, de manera directa o indirecta, en perjuicio o no de LA EMPRESA. El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE y LA EMPRESA convienen en que la obligación de confidencialidad aludida en esta cláusula subsistirá indefinidamente después del término de la relación de trabajo. LA EMPRESA se reserva el derecho de utilizar cualquier medio lícito para asegurarse del cumplimiento de esta cláusula. La violación de ésta cláusula por parte de el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE será suficiente causa para que LA EMPRESA pueda ejercer su derecho de exigir las indemnizaciones civiles, laborales, o de cualquier materia, a que hubiera lugar.
CLÁUSULA SEXTA (cosa juzgada):
El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
CLÁUSULA SEPTIMA (exoneración de responsabilidades):
LA EMPRESA y EL EX-TRABAJADOR DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
CLÁUSULA OCTAVA (Homologación):
LA EMPRESA y el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE solicitan a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia la homologación de la presente transacción.
CLÁUSULA NOVENA (domicilio especial):
Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia.
CLÁUSULA DECIMA (homologación del Tribunal):
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
EL ABOGADO APODERADO DEL
EX-TRABAJADOR DEMANDANTE

ELABOGADO APODERADO
POR LA EMPRESA


LA SECRETARIA,
AMARILIS MIESES MIESES.