Expediente: Gp02-L-2011-001629
Parte Actora: RICHARD HERNANDEZ
Abogado Actor (a): CARMEN ROMAN inpreabogado N° 110.825
Parte Demandada: BUHOS ON LINE C.A.
Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy 17 de noviembre de 2011, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 24 del expediente bajo análisis. Visto que el día 10 de noviembre de 2011, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la apoderada judicial del extrabajador Abg. CARMEN ROMAN inpreabogado N° 110.825, En este estado el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada BUHOS ON LINE C.A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados BUHOS ON LINE C.A.a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
RICHARD HERNANDEZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 31 de julio de 2.009.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 83,00 y un salario integral de Bs. 88,01.
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 30 de abril de 2010, con motivo del despido.
d.-) Tenia un tiempo de servicio de 9 meses
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió con el escrito libelar, como Prueba marcada “A” copia certificada del expediente administrativo Nº 080-11-03-007894, llevado por el hoy demandante en contra de la accionada, por ante la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral Rafael Urdaneta, y San Blas del Estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Promovió escrito de promoción de pruebas constate de un (1) folios, contentivo de los anexos marcados como pruebas desde el “1” al “8”, comprobantes de pago, membretados con el nombre de la accionada, en donde se puede percibir: el cargo del extrabajador el cual era de oficial de seguridad, el nombre del demandante y su cédula de identidad, así como el salario devengado por el mismo, y el período de pago, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Promovió con el escrito de pruebas, marcado “A”; documental correspondiente al carnet emanado de la empresa que acredita al demandante como oficial de seguridad, en donde se puede evidenciar, el nombre de la empresa, rif de la misma, el nombre y apellido del accionante, cédula de identidad, el cargo que tenia dentro de la empresa, y la oficina a la que pertenecía, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 45 días por concepto de antigüedad calculados a un salario integral de Bs. 88,01, arrojando la cantidad total de Bs. 3.963,15, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Reclama Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 10 días, a un salario de Bs. 83,00, arrojando la cantidad total de Bs. 830,00 lo cual se condena apagar por este concepto.
TERCERO: Reclama Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 16,47 días, a un salario de Bs. 83,00, arrojando la cantidad total de Bs.1.367,01, lo cual se condena apagar por este concepto.
CUARTO: Reclama los interese de la Prestación de antigüedad los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 31 de noviembre de 2.009, hasta el 30 de abril de 2.010, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada BUHOS ON LINE C.A.; a cancelar la cantidad total de ONCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.244,47), más lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 201° y 152°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARILYS MIESES MIESES.
|