REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 16 de Noviembre de 2010.
200º Y 151º
PARTE DEMANDANTE: LUCIDIO RAMIREZ
ABOGADO ASISTENTE: DANNY LINAREZ
PARTE DEMANDADA: IMPREGILIO
APODERADA DE LA DEMANDADA: NANCY PADRINO
MOTIVO: ACCIDENTE Y DEMAS BENEFICIOS
En el día de hoy, dieciséis (16) de Noviembre de 2010, comparecen por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, IMPREGILO SPA,, sociedad mercantil identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada NANCY PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guacara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que consigno para ser agregado a los autos marcado con la letra (A) , por una parte; y por la otra el ciudadano LUCIDIO RAMIREZ, identificado plenamente con su carácter en autos y asistido (a) por el Abogado DANNY LINAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 9.781.898 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.161, quienes acuden a los fines de exponen: Las partes solicitan el carácter de cosa juzgada del presente convenimiento al cual hemos llegado libre de cualquier tipo de coacción y versara en los siguientes términos: Primero: Referida a la pretensión de la parte actora:
1.-) En fecha 18 octubre de 2.006, ingrese a trabajar para la empresa IMPREGILO Spa. Sucursal Venezuela, desempeñando el cargo de DINAMITERO, el cual consistía en realizar la actividad de explosiones dentro de los túneles, en vista que la actividad principal de la empresa para la cual trabajaba era la Construcción Ferrovial de los Tramos Maracay Puerto Cabello, con un horario de trabajo de lunes a Sábado, una semana diurna y nocturna.
2.-) El día sábado 17 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 5 y 30 de la tarde, cuando ejecutaba mis labores de dinamitero me cayo en mi Tobillo Izquierdo pedazos de piedras, las cuales causaron traumatismo a nivel del Tobillo Izquierdo, presentando fractura bimalcolar de tobillo y por tal motivo fue operado en el Centro Clínico La Isabelica, ubicado en la Isabelica, operación que tubo una evolución torpida por haberse infectado la herida con una bacteria de nombre SEUDOMONA, del cual permaneció infectado durante un año. Después de ese año me practicaron estudios imagenologicos y el medico tratante se da cuenta que la articulación del tobillo lesionado se encuentra luxada y además había perdido toda la superficie articular a consecuencia de la infección se había comido toda la articulación tibioastragalina y el dolor en la herida era insoportable, lo hizo necesario la realización de una intervención quirúrgica donde me practicaron una artrodesis de tobillo lesionado, es decir, condenar la articulación del tobillo con dos tornillos canulados para salvar el miembro afecto. A consecuencia de esta ultima operación quede con una limitación de no poder realizar la flexión y extensión del tobillo, solo apoyar el pie y caminar con dificultad. Con esta limitación otorgada por el medico tratante Dr .Fernando Gómez, Especialista en Traumatología y Ortopedia Infantil, Artroscopia y Reemplazos Articulares, el cual le manifiesta que no puede volver a trabajar, la cual se equipara a una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. me dirigí en fecha 30 de ABRIL de 2008, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Los Trabajadores del Estado Carabobo, para una consulta de Medicina Ocupacional, siendo atendido por el técnico ALBERTO RODRIGUEZ, donde me remitieron a la medico ocupacional MARIOLIS RUIZ, y me dieron cita para el 7 de noviembre de 2.010.
3.-) Para el momento de la ocurrencia del accidente el día 17-4-2.007, devengaba el salario de Bs. SESENTA Y SEIS MIL CON SECENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.66,00).
4.-) Alega, el ex trabajador que el accidente, ocurrió por la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por el trabajador al realizar su trabajo en un medio ambiente inadecuado y peligroso para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito tal como lo establece la LOPCYMAT, hecho por el cual debe indemnizar la cantidad de CIENTO DICIOCHO MIL (Bs. 118.000,00), por concepto de la Indemnización contenida en el Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT. .
5.) Igualmente alega y reclama que debido a las violaciones cometidas en la ocurrencia del accidente debe pagar un Daño Moral, por un monto de Bs. 50.000,ºº, basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
Ahora bien, la presente demanda llevada por ante este tribunal en el Expediente N`. GP2-L-2.010-2020, efectivamente fue planteada en los términos descritos en los numerales anteriores, pero en harás de resolver el conflicto planteado, declaro con plena facultad para hacerlo, libre de cualquier tipo de coacción y acogiéndome conjuntamente con la EMPRESA en la figura de auto composición procesal contenida en el articulo 257 del código de procedimiento civil, como es el convenimiento, se reforma y se ajusta la demanda tanto los hechos como el derecho en los siguientes términos.: Yo, LUCIDIO RAMIREZ, plenamente identificado, declaro que tanto como: la fecha de inicio de relación laboral, el salario, cargo, son verdad por cuanto pueden ser demostrables con recibos de pago en cuenta nomina, inscripciones registros en el IVSS. Con respecto, al motivo de la presente demanda como es accidente que produjo la lesión en el tobillo izquierdo el cual se le practico artrodesis y sus causas, debo declarar lo siguiente: Reconozco que el horario era de lunes a viernes, donde una semana se laboraba en horario matutino y otra semana por las tardes. El día 16 de abril de 2.007, en horas de la noche en mi casa me caí, donde se me doblo el tobillo izquierdo, el cual me quedo un fuerte dolor, sintiéndome preocupado porque al día siguiente tenia que trabajar en horas de la tarde. Al llegar al día siguiente 17-4-2.007 a la empresa a trabajar tenia mi tobillo inflamado y no pase por el servicio medico que tiene la empresa instalado en ese tramo, porque la medico de guardia no me iba dejar laboral en esas condiciones con el tobillo inflamado, en donde ni siquiera me podía calzar la bota de seguridad y a su vez me causaba un poco de imposibilidad para caminar a consecuencia de la inflamación y el dolor. Siendo aproximadamente las 5 y 30 de la tarde del día 17-4-2.007, cuando ejecutaba mis labores de dinamitero en el túnel me cayo en el tobillo izquierdo, el cual tenia enfermo producto de la caída de la noche anterior, unos pedazos de piedras las cuales terminaron de causar traumatismo severo, como es fractura bimalcolar de tobillo y por tal motivo fue operado en el Centro Clínico La Isabelica, ubicado en la Isabelica. Reconozco que de no haber tenido la molestia del dolor causado por la caída del día anterior en el tobillo, hubiese podido tener mejor estabilidad y haber podido evitar que me cayeran las piedras en el tobillo izquierdo. Adicionalmente reconozco que, soy una persona con problemas de azúcar alta (diabético( lo cual contribuyo a que la herida del dejada en la primera operación se contaminara con la bacteria SEUDOMANA adquirida en el quirófano de la clínica y en consecuencia no cicatrizara, lo que hizo que igualmente se me practicara la artrodesis en tobillo izquierdo, por no llevar control en mis niveles de azúcar.
Reconozco que si hubiese manifestado a mi supervisor inmediato al momento que llego a la empresa de mi problema en el tobillo izquierdo me hubiesen mandado al servicio medico para que me evaluaran y me ordenaran un reposo medico para mi casa y hasta me hubiesen referido a que me practicara una placa, pudiendo esta acción de silencio poder evitado las complicaciones que existieron en la contaminación de la herida en el quirófano y mi problema de la diabetes no controlada.
Reconozco que el accidente ocurrido el día 17-4-2.007, no se produce por la negligencia por parte del empleador en vista que yo desde mi ingreso he recibido inducción necesaria en lo que respecta a la preservación cuido de la salud, por lo que reconozco que la empresa me proporciono todos los mecanismos necesario en la ejecución de mi trabajo, por escrito y de manera verbal a través de cursos, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5, por lo que en consecuencia rechaza el monto de la indemnización contenida en el Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, hecho este por lo que reconozco que, todo lo contrario se produce por la falta destreza que tenia en ese momento para la ejecución de mi trabajo a consecuencia de la caída sufrida la noche anterior en mi casa, el cual no declare al llegar a la empresa a laborar el día 17-4-2.007. Reconozco que en la ocurrencia del accidente LA EMPRESA no tubo la culpa, ni hubo la intención de que ocurriera en vista que siempre garantizo e instruyó en los controles y las correctas revisiones previas antes de realizar cada voladura en el túnel, así como de cerciorarse de su buen estado de salud previo a su trabajo, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia.
No obstante las aceptaciones de las reformas realizadas por EX TRABAJADOR, en lo que respecta a la realidad de la ocurrencia del accidente ocurrido el día 17-4-2.007, trae como consecuencia que ya no existen diferentes posiciones entre las partes en el presente juicio, por lo que, las mismas dan por terminado el mismo así como algún juicio conexo o derivado del accidente o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en solicitar al Juez de la presente causa homologue el presente convenimiento, por lo que, reconocen y aceptan que el accidente laboral ocurrió el día 17-4-2.007, a consecuencia de la caída sufrida la noche anterior en su casa, el cual le impidió por el fuerte dolor y la inflación que tenia evitar que le cayera la roca, no pudo desplazarse como de costumbre de un lugar a otro, a consecuencia de la inestabilidad grave que ya tenia al ponerse un calzado con un pie inflamado.
LA EMPRESA, a consecuencia del Reconocimiento espontáneo de la verdad referente a los hechos ocurridos sobre el accidente que sufrió el EX TRABAJADOR, entrega una bonificación especial de Bs. 80.000,00 , monto este que entregara el día 26 de Noviembre de 2.010 por ante por ante la URDD de este Circuito Judicial a las dos (2) de la tarde. Queda entendido entre las partes que este monto de Bs.80.000,ºº, se entrega como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, las indemnizaciones reclamadas, a sea por enfermedad o secuela producto del accidente, aun cuando existe un reconocimiento expreso libre de coacción por parte del EX TRABAJADOR, la bonificación cubriría cualquier el monto de las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, quedando distribuido de la siguiente manera: 1.) La cantidad de Bs.70.000,ºº, por concepto de la Indemnización contenida en el Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, a los fines de cubrir la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. 2.) La cantidad de Bs.10.000.ºº por concepto de Daño Moral.
Ambas partes convienen en atribuirle al presente documento la figura de auto composición procesal contenida en nuestro ordenamiento procesal contenido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que este convenimiento contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, le de el carácter de sentencia definitivamente firme a la misma, y declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, le da fin al proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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EL EXTRABAJADOR Y SU ABOGADO
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LA APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES MIESES.
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