REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

Expediente: Gp02-L-2011-001132
Parte Actora: JUAN CAMACHO titular de la cédula de identidad V- 2.900.622
Abogado Actor (a): MARISOL MARTINEZ inpreabogado N° 35.148
Parte Demandada: BUHOS ON LINE C.A.
Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ
Motivo: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy (14) de noviembre de 2010, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 48 del expediente bajo análisis. Visto que el día 07 de noviembre de 2011, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la apoderada judicial del extrabajador Abg. MARISOL MARTINEZ inpreabogado N° 35.148, En este estado el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada BUHOS ON LINE C.A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados BUHOS ON LINE C.A.a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:


JUAN CAMACHO:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 03 de diciembre de 2.009.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 68,85 y un salario integral de Bs. 70,32.
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 30 de junio de 20010, con motivo del despido.
d.-) Tenia un tiempo de servicio de 6 meses y 27 días

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRIMERO: Promovió con el escrito libelar, como Prueba marcada “A” copia certificada del expediente administrativo Nº 080-2010-01-02034, llevado por el hoy demandante en contra de la accionada, por ante la Inspectoria del Trabajo, de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral Rafael Urdaneta, y San Blas del Estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Promovió con el escrito libelar, como Prueba marcada “B” planilla de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual esta debidamente sellado por la Caja Regional en donde se puede apreciar que la demandada inscribió al demandante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Promovió con el escrito libelar, como Pruebas marcadas “1”; “2”; “3”, “4”; “5”; “6”; “7”; “8”; “9”; “10”; “11”; y “12” documentales correspondientes copias simples de los recibos de pago membretados con el nombre de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Promovió con el escrito libelar, como Prueba marcada “C”, documental correspondientes carnet de trabajo membretados con el nombre de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Promovió con el escrito libelar marcado “D”, documental correspondiente a la tarjeta de alimentación SODEXOPASS, pago membretados con el nombre de la demandada y del extrabajador, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Consigna en la oportunidad de promoción establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escrito de pruebas constante de dos (2) folios, en done se ratifican todas t cada una de las pruebas aportadas con el escrito libelar, al cual se le otorga valor probatorio.


DISPOSITIVO:

PRIMERO: Reclama 15 días por concepto de antigüedad calculados a un salario integral variable mes a mes arrojando la cantidad total de Bs. 1.105,81, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Reclama 30 días por concepto de antigüedad complementaria calculados a un salario integral de Bs. 70,32 arrojando la cantidad total de Bs. 2.109.60, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

TERCERO: Reclama 30 días por concepto de preaviso omitido, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 70,32, arrojando la cantidad total de Bs. 2.109,60, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.

CUARTO: Reclama 30 indemnización de despido injustificado, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 70,32, arrojando la cantidad total de Bs. 2.109,60, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.

QUINTO: Reclama Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 11 días, a un salario de Bs. 68,85, arrojando la cantidad total de Bs.757,35, lo cual se condena apagar por este concepto.

SEXTO: Reclama Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7,50 días, a un salario de Bs. 68,85, arrojando la cantidad total de Bs. 516,37 lo cual se condena apagar por este concepto.

SEPTIMO: Reclama los interese de la Prestación de antigüedad los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 03 de marzo de 2.010, hasta el 30 de junio de 2.010, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

OCTAVO: Reclama Salarios Caídos desde 01 de julio de 2010 hasta el 04 de marzo de 2011 de conformidad con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral Rafael Urdaneta, y San Blas del Estado Carabobo, la cantidad de 66,10 días, a un salario de Bs. 48,46, arrojando la cantidad total de Bs.F. 3.203,20, lo cual se condena apagar por este concepto.

NOVENO: Reclama el Paro Forzoso correspondiente a seis (6) meses y Veintisiete (27) días, correspondiente a la cantidad de Bs. 6.015,01, lo cual dicha reclamación debe efectuarse ante la Caja Regional del Seguro Social de esta Circunscripción Judicial, quien es el ente encargado de realizar dicho pago, todo ello con la finalidad de garantizar la seguridad social del demandante, razón por la cual no se acuerda la reclamación aquí interpuesta por este concepto. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada BUHOS ON LINE C.A.; a cancelar la cantidad total de ONCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.911,53), más lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.


No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 201° y 152°.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES MIESES.