Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de noviembre de 2011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001317
PARTE ACCIONANTE: ciudadana YVEL DAIRHIS GUEVARA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-20.512.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: ENARDO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.047.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, (antes denominada Compañía Operativa de Restaurantes COR, C.A.) constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 6 de Noviembre de 2002, bajo el número 55, Tomo 79-A-Cto; posteriormente modificada su denominación social, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 25 de noviembre de 2002, debidamente inscrita en el mencionado Registro el 29 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 86-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO y MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad números: V-2.841.961, V-4.452.814, V-7.115.696 y V-16.887.795, respectivamente, e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532, respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

“En horas de despacho de hoy, 09 de noviembre de 2011, siendo las 11:00 a.m., comparecen por la parte actora el apoderado judicial abogado ENARDO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.559.972 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.047 y por la otra la abogada MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad Valencia, titular de la cédula de identidad número V-16.887.795, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.532, en su carácter de apoderada de la empresa: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A, según se evidencia de instrumentos poder que corre inserto en autos; y expone: “Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en dar por terminado el presente juicio, por lo que convienen en celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, “CRBV”), el parágrafo Único del artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “LOT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo, “CC”); de acuerdo a lo siguiente:
PRIMERA: La Demandante en su libelo de demanda alega los siguientes hechos y circunstancias:
1) Que en fecha 29 de mayo de 2.008 comenzó a prestar servicios para La Compañía como Anfitriona, hasta el día 19 de enero de 2.010, fecha está última en la cual fue despedida injustificadamente;
2) Que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, siendo declarado Con Lugar mediante Acta Providencia de fecha 28 de junio de 2010;
3) Que su último salario mensual básico devengado fue la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.400,00);
4) Que La Compañía, para el momento en que se intentó la demanda, no ha cumplido con la obligación legal de liquidarla ni pagar los salarios caídos y demás conceptos que se generaron.
SEGUNDA: Toda vez que la Demandante ha accionado judicialmente en contra de La Compañía, reclamando en su demanda los siguientes conceptos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 9.475,93), por concepto de prestación de antigüedad;
2.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 230,22), por concepto de cuatro (04) días adicionales de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
3.- La cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 33/100 (1.381,33) por concepto de veinticuatro (24) días de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2008-2009.
4.- La cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 1.371,55) vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2010-2011.
5.- Por concepto de pago de utilidades correspondientes al período 2008-2009, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON 67/100 (Bs. 4.316,67);
6.- La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 3.956,94) por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2010-2011.
7.- La cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.180,00, por concepto de noventa (90) días de indemnización por despido, de acuerdo a lo estipulado en artículo 125 de la LOT.
8.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRÉS BOLÍVARES con 33/100 (Bs. 3.453,33) por concepto de sesenta (60) días de indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT.
9.- La cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 67/100 (23.566,67), por concepto de quinientos cinco (505) días de salarios caídos.
10.- La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.246,00) por concepto de cuatrocientos treinta y cuatro (434) días de beneficio de alimentación dejados de ser disfrutados.
Los conceptos anteriormente señalados, arrojan la cantidad SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS cantidad que la Demandante le reclama a La Compañía como pago de prestaciones sociales.
TERCERA: Por su parte, La Compañía alega:
1) Que entre la Demandante y La Compañía existió una relación de trabajo, la cual se inició el 29 de mayo de 2008 y terminó el 19 de enero de 2010 por motivo de retiro voluntario de la Demandante.
2) Que la Demandante prestaba servicios bajo el cargo de Personal de Equipo, siendo que devengaba un salario semanal variable de acuerdo a las horas efectivamente laboradas en la semana correspondiente, resultando como último salario promedio mensual la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 951,49).
3) Que CORCA calculó oportunamente los conceptos derivados de la relación laboral que las unió, resultando la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 390,29), suma esta que se encontró en todo momento a la disposición de la Demandante.
4) Que la prestación de antigüedad de la Demandante se encontraba depositada en un Fondo Fiduciario en el Banco Mercantil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, dicho ente fiduciario era el encargado de pagar a la Demandante los intereses generados por la Prestación de Antigüedad.
5) Que la Demandante a lo largo de la relación laboral anticipó menos del setenta y cinco (75%) por ciento de la prestación de antigüedad depositada por La Compañía en el Fondo Fiduciario, no obstante, una vez que finalizó la relación laboral la Demandante dispuso a su total discreción de los montos depositados por La Compañía por concepto de prestación de antigüedad, retirando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.220,00).
CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones la Demandante y La Compañía, celebran la presente transacción, ofreciendo La Compañía a la Demandante, por vía transaccional, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00), que paga la Compañía mediante la entrega de un (01) cheque identificado con el número 01264219, emitido por el Banco Provincial en fecha 02 de noviembre de 2.011, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum.
La Demandante por vía transaccional recibe en este acto la cantidad ofrecida por la Compañía de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00), cantidad que paga la Compañía mediante un (01) cheque a la orden de la Demandante, identificado con el número 01264219, emitido por el Banco Provincial en fecha 02 de noviembre de 2.011, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum.
Reconoce la parte Demandante que La Compañía nada queda a deberle, por los conceptos mencionado en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por ningún otro concepto, renunciando en consecuencia a cualquier acción o acciones que pudiera tener en contra de La Compañía.
PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por La Compañía resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la Demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, específicamente en la cláusula segunda de la presente transacción.
QUINTA: La parte Demandante y La Compañía manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por ningún concepto en virtud de la relación laboral que los vinculó, por lo que la Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar a La Compañía, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo, “Las Compañías”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que la Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) horas extras; (vii) bono nocturno; (viii) bonificaciones de cualquier índole. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la Demandante por parte de La Compañía o Las Compañías, ya que la Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a La Compañías ni a Las Compañías por los conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, La Compañía conviene en que nada tiene que reclamarle a la Demandante en virtud de la relación laboral que los vinculó.
SEXTA: La parte Demandante y La Compañía declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.
SÉPTIMA: La parte Demandante y La Compañía expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
OCTAVA: En virtud de lo expuesto, la parte Demandante le otorga a La Empresa el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen del trabajo y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de La Empresa o Las Compañías, con motivo o derivado de la relación laboral que los unió. Asimismo, la parte Demandante y La Empresa se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales.
NOVENA: La parte Demandante y La Compañía hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente y solicitan a este honorable Tribunal le imparta la homologación correspondiente.
DÉCIMA: La parte Demandante declara conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como haber sido orientado por su abogado apoderado, antes identificado, con respecto al alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene al transarse por esta vía, así como reconoce que el total de sus derechos laborales le fue cuantificado, quedando satisfecha al transarse en los términos que anteceden, y en consecuencia, declara que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con La Compañía y/o Las Compañías, pues ha suscrito la presente transacción con pleno conocimiento de causa, liberando en forma definitiva y absoluta a La Compañía y/o Las Compañías.
DÉCIMA PRIMERA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Valencia. asimismo, verificadas las facultades de las representantes judiciales de la parte demandada y parte demandada para transigir y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la Demandante, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto la apoderada judicial de la demandada hace entrega al apoderado judicial de la parte actora la cantidad convenida por vía transaccional de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00), quien lo recibe en este acto de la manera antes descrita, a su entera satisfacción. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno queda incorporado al expediente, otro para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes. Se entrega en este acto las pruebas.-

La Juez,
Eylyn Rodríguez Rugeles-J PARTE ACTORA

Por la demandada,
La Secretaria,