REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
- Sede Valencia -
Valencia, 24 de Noviembre del 2011
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


EXPEDIENTE: GP02-L-2011-2474
DEMANDANTE: ANA RESTREPO ORTIZ
DEMANDADA: EGO MEN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANA RESTREPO ORTIZ, C.I: Nº- E-81.954.937, en contra de la parte demandada EGO MEN, C.A., este Tribunal ordeno a la parte actora subsanar mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2011 el libelo de la demanda, procediendo a subsanar la demanda en fecha 21 de noviembre del 2011, y siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre su admisión o no, luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda y lo solicitado por el Tribunal para su subsanación encuentra lo siguiente:

Lo ordenado a subsanar:

1.- En cuanto a la antigüedad (Art. 108) aclarar: a que se refiere la fecha que coloca en el cuadro 01/10/2009, y la fecha 01/11/2011, ya que no corresponden con las fechas señaladas como inicio y terminación de la relación laboral.
2.- En cuanto a la alícuota de bono vacacional señalada en el cuadro del folio tres (03), especificar cual fue el cálculo efectuado para que arrojara Bs. 66,67.
3.- En cuanto a la alícuota de utilidades señalada en el cuadro del folio tres (03) especificar cual fue el cálculo que utilizó para que arrojara Bs. 133.33.
4.- Aclarar en base a que fundamento legal señala los salarios para el cálculo de la indemnización (Art. 125 LOT).
5.- En cuanto a los ticket de alimentación, aclarar a que se refiere la fecha Mayo 2001 (folio 5), e igualmente debe señalar que días laboro por mes y año, para que sea acreedor de los mismos.
6.- Señalar exactamente el nombre de la persona que debe recaer la notificación de la demanda, ya que señala un nombre y luego dice que en cualquier otra para el momento de la notificación.
.


Con relación al punto SEGUNDO: En cuanto a la alícuota de bono vacacional señalada en el cuadro del folio tres (03), NO especificó cual fue el cálculo efectuado para que arrojara Bs. 66,67, dicho punto no fue subsanado, ya que no señala el calculo que efectuó para que la alícuota de bono vacacional arrojara Bs. 66,67, por lo que dicho punto no fue subsanado.-

Con relación al punto TERCERO: En cuanto a la alícuota de utilidades señalada en el cuadro del folio tres (03) no especificó cual fue el cálculo que utilizó para que arrojara Bs. 133.33, por lo que dicho punto no fue subsanado.-

Con relación al punto CUARTO: Aclarar en base a que fundamento legal señala los salarios para el cálculo de la indemnización (Art. 125 LOT), ya que señala dos salarios distintos para calcular las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 LOT., por lo que dicho punto no fue subsanado.-

Con relación al punto QUINTO En cuanto al bono de alimentación, no aclaró a que se refiere la fecha Mayo 2001 (folio 5), e igualmente no señaló que días laboro por mes y año, para que sea acreedor de los mismos, aun y cuando señala que es materia de fondo este punto, es fundamental que lo sustente tal y como lo establecen las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.-


En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien decide considera sin querer ser rigorista; que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por la parte demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de la parte actora en aportar de forma expresa las exigencias señaladas.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.-

Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archivar en su copiador llevado al efecto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 24 días del mes de noviembre del año 2011.-


EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J
LA JUEZ LA SECRETARIA
MARIA LUISA MENDOZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 9:35 a.m.


LA SECRETARIA
MARIA LUISA MENDOZA