REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002480
PARTE DEMANDANTE: “JOSE ADAME”.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIOLA VALENZUELA DUGARTE
PARTE DEMANDADA:”PILOTES PERFORADOS C.A PILPERCA”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ANGELINA AMPARAN CRÓQUER.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), comparecieron por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte JOSÉ ADAME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad número V-7.193.413, asistido por la abogada en ejercicio Fabiola Valenzuela, venezolana, mayor de edad, igualmente de este domicilio, Titular de la cédula de identidad número V-16.051.892 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.055 y por la otra, “PILOTES PERFORADOS, C.A. PILPERCA”, domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito el 2 de marzo de 1959 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 30 del Tomo 8-A-Pro. (en lo sucesivo PILPERCA), representada por MARIANA ANGELINA AMPARAN CRÓQUER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.261, representación la suya que se desprende de poder otorgado el 13 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el número 75 del Tomo 189; a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9º y 10 de su Reglamento. Las partes solicitan al Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, el Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL TRABAJADOR
PRIMERO: El 1º de noviembre de 2007, ingresó a prestar servicios en PILPERCA, ocupando el cargo de Ayudante y adscrito a la Obra Civil “Rehabilitación y Mantenimiento del Viaducto La Cabrera”, ubicada en jurisdicción del Municipio Mariara del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Su último salario básico mensual fue de Bs. 2.491,50.
TERCERO: Su último salario normal diario Bs. 83,05.
CUARTO: Su último salario promedio fue de Bs. 100,85.
QUINTO: A partir del mes de marzo de 2008, comenzó a sentir lumbalgias recurrentes, lo cual lo motivó a consultar a la Dra. Jimena Aguilera, Médico Cirujano adscrito al Servicio de Medicina General del Hospital Ángel Vicente Ochoa.
SEXTO: El 26 de abril de 2008, fue diagnosticado por dicha profesional de la medicina con discopatía lumbar L5-S1.
SÉPTIMO: Desde entonces, infructuosamente ha realizado gestiones tendientes a obtener el pago de la indemnización que le acuerda la ley, de Bs. 52.321,50, equivalente a veintiún (21) meses de salario, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional.
ALEGATOS DE PILPERCA
PRIMERO: PILPERCA alega que EL TRABAJADOR ingresó a prestar servicios en la obra civil “Rehabilitación y Mantenimiento del Viaducto La Cabrera” el 2 de enero de 2008, en el cargo de Ayudante y que su último salario promedio diario fue de Bs. 53,14, siendo su último salario integral diario de Bs. 73,52.
SEGUNDO: Igualmente, PILPERCA rechaza enfáticamente que la patología de la cual padece EL TRABAJADOR sea de naturaleza ocupacional y, por vía de consecuencia, niega categóricamente adeudarle indemnización alguna por concepto de enfermedad ocupacional. En efecto, PILPERCA sostiene que las discopatías de la columna vertebral son patologías progresivas y degenerativas que se gestan con el paso de tiempo, razón por la cual en prácticamente dos (2) meses, que fue el período de efectiva prestación de servicios por parte de EL TRABAJADOR antes de salir de reposo hasta la presente fecha, no pudo haberse generado dicha enfermedad, lo cual forzosamente lleva a concluir que PILPERCA no es responsable de la enfermedad que padece EL TRABAJADOR, por ser ésta evidentemente una condición preexistente al inicio de la relación de trabajo descrita en el presente documento.
TERCERO: Ahora bien, de lo que sí pudiera ser PILPERCA eventualmente responsable, a tenor de la LOPCYMAT, es del agravamiento de la patología padecida por EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo. No obstante, ello en ningún caso daría lugar al pago de la indemnización por enfermedad ocupacional a que se contrae el artículo 130.5 de la LOPCYMAT.
ACUERDO TRANSACCIONAL
A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, así como también el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, en Guacara, Estado Carabobo, identificado con el número 028-2009-01-1239, así como con el propósito de precaver reclamos y (o) litigios eventuales, ambas partes acuerdan:
PRIMERO: Que PILPERCA indemnizará a EL TRABAJADOR por concepto de agravamiento de la enfermedad de la que ya padecía cuando se inició la relación de trabajo que los vinculó, cuya condición preexistente consiste en discopatía lumbar L5-S1.
SEGUNDO: Que dicha indemnización por agravamiento de condición médica preexistente consistirá en el pago de Bs. 536,39.
TERCERO: Que la enfermedad padecida por ELTRABAJADOR supone una limitación funcional que hace imposible dar continuidad a la relación de trabajo que lo vincula con PILPERCA, en razón de lo cual de mutuo acuerdo convienen en dar por terminado el mencionado vínculo laboral a partir de la presente fecha.
CUARTO: Que, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo aludida en el presente documento a EL TRABAJADOR le corresponde el pago de (Bs. 50.000,00) discriminados en los siguientes conceptos:
ASIGNACIONES:
 Prestación de antigüedad: Bs. 2.706,28
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 4.896,32
 Utilidades fraccionadas: Bs. 4.384,05
 Salarios caídos dejados de percibir: Bs. 35.814,00
 Bonificación especial, única e irrepetible Bs. 1.594,20
DEDUCCIONES:
 INCE: Bs. 21,92
 Cuota sindical: Bs. 43,84
QUINTO: Que la sumatoria de la indemnización a que se contrae el numeral Segundo y las prestaciones e indemnizaciones sociales a que se contrae el numeral Cuarto, ambos del presente Título, arrojan la cantidad de (Bs. 50.000,00).
SEXTO: Que PILPERCA paga en este acto a EL TRABAJADOR y éste así lo acepta y recibe, la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de indemnización por agravamiento de enfermedad preexistente, salarios dejados de percibir y prestaciones sociales, mediante cheque número 00017160, librado contra Banesco, por la cantidad de Bs. 50.000,00, a nombre, cuenta y orden de EL TRABAJADOR y a su más entera y cabal satisfacción.
SÉPTIMO: Que, en razón del pago que en este acto declara recibir, EL TRABAJADOR declara que nada más tiene que reclamar a PILPERCA, sus accionistas, relacionadas, Directores, empleados, administradores ni representantes por éstos ni por ningunos otros conceptos, derivados o no de la relación de trabajo que los vinculó, en razón de lo cual les extiende el más amplio e irrestricto finiquito de pago por todos los derechos y acciones que le corresponden y (o) pudieran haberle correspondido con ocasión de la relación de trabajo antes mencionada, los cuales mediante el presente documento quedan definitivamente terminados y transigidos para todos los efectos. Concretamente, extiende EL TRABAJADOR a PILPERCA el más amplio e irrestricto finiquito en lo que respecta a indemnización por enfermedad ocupacional, indemnización de daños y perjuicios, indemnización de lucro cesante, indemnización de daño emergente, medicamentos, tratamientos médicos, honorarios médicos, intervenciones quirúrgicas, pruebas para clínicas, gastos de hospitalización, tratamientos post-operatorios, medicina física y rehabilitación, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, bono de alimentación, bono de altura, bono de asistencia, indemnización por culminación de obra, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, horas extraordinarias y su incidencia, bonos nocturnos y su incidencia, trabajo en días feriados y de descanso y su incidencia.
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se procede en este acto expedir copias certificadas de la presente sentencia a las partes.-


La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J



EL TRABAJADOR Por: PILPERCA

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EL ABOGADO ASISTENTE



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La Secretaria
Maria Luisa Mendoza

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