REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
- Sede Valencia -
Valencia, 14 de noviembre del 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
EXPEDIENTE: GP02-L-2011-2332
DEMANDANTE: WILMER JOSE GODOY
DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO y UNION DE
CONDUCTORES AYACUCHO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano WILMER JOSE GODOY, C.I: Nº 11039110, en contra de la parte demandada SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO y UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, este Tribunal en fecha subsanar mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2011 el libelo de la demanda, procediendo a subsanar la demanda en fecha 09 de noviembre del 2011, y siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre su admisión o no, luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda y lo solicitado por el Tribunal para su subsanación encuentra lo siguiente:
Lo ordenado a subsanar:
PRIMERO: Señalar como era el horario del actor, ya que señala en su libelo, que cumplía el mismo horario desde el 01/01/2000 al 30/11/2005 y del 01/12/2005 al 31/12/2010.
SEGUNDO: Señalar de manera precisa la ubicación de las demandadas señalando Nro. De local, y de ser posible croquis, en virtud que Big Low es muy grande.
TERCERO: En virtud que señala que su salario desde la fecha de inicio hasta su terminación era el salario mínimo mas el 12% de las ventas de boletos de cada viaje, debe especificar cuantos viajes realizaba mensualmente, al igual que los porcentajes percibidos por el actor por los mismos.
Con relación al punto PRIMERO: En cuanto al horario dicho punto no fue subsanado.
Con relación al punto TERCERO: en cuanto al porcentaje del 12% por viaje y cuantos viajes realizaba mensualmente, dicho punto no fue subsanado.- Debiendo el libelo de la demanda bastarse por si solo.-
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por la parte demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de la parte actora en aportar de forma expresa las exigencias señaladas.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.-
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archivar en su copiador llevado al efecto.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 14 días del mes de noviembre del año 2011.-
EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J
LA JUEZ LA SECRETARIA
MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:15 p.m.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA MENDOZA
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