REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° De Expediente: GP02-L-2010-002667
Parte Actora: MARIA TERESA AGÜERO
APODERADA JUDICIAL: RAMONA BESTSANE SANCHEZ, I.P.S.A 39.967
Parte Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE NAGUANAGUA y ALCALDIA DE NAGUANAGUA
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En Fecha 08 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para que tuviese lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, comparecieron la apoderada judicial de la parte actora abogada RAMONA BESTSANE SANCHEZ, I.P.S.A 39, y por la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE NAGUANAGUA, compareció la abogada JELUHET HOUTMANN RUEDA, I. P.S.A Nº- 94.948 y por la ALCALDIA DE NAGUANAGUA se hizo presente la Sindico Procurador del Municipio Naguanagua abogada DINORAH CUDEMUS, asistida por la abogada JELUHET HOUTMANN RUEDA, I.P.S.A Nº- 94.948.-

De seguida la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE NAGUANAGUA, solicito al Tribunal se declare incompetente por la materia, este Tribunal no procedió a dar inicio a la audiencia y se reservó el lapso de 3 días para su pronunciamiento.-

En consecuencia, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie, lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

Tal y como se desprende de la diligencia suscrita por las partes demandadas en la cual solicitan a este Tribunal se declare INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en virtud que la actora de autos debió interponer querella funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa , es decir ante el al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud que la actora es una ex funcionaria publica, cuya relación de empleo publico con el Instituto estuvo regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública al ingresar por nombramiento, como Directora de Deporte para todos y que posteriormente con la Publicación de la Ordenanza de creación del Instituto mediante Gaceta Municipal de Naguanagua Nº- 022 del 08 de mayo del 2007 que derogo a la anterior cambiando la denominación del cargo que ostentaba la actora a Coordinadora General de Deporte para todos, y que en dicha ordenanza señalan:
Articulo 30: El Coordinador General de Deporte para Todos y los Coordinadores deportivos son funcionarios a dedicación exclusiva, de libre nombramiento, designación y remoción de acuerdo a su trayectoria, rendimiento y desempeño profesional.

Articulo 52: El personal administrativo del Instituto, queda sometido a la Ley del Estatuto de la Función Publica y su Reglamento …

Ahora bien, por lo antes señalado y alegado por la parte demandada, considera preciso señalar este Tribunal que la categorización de los cargos de la Administración Pública establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…

Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias públicas serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…omissis…

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.



Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los Jefes o jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.
4. Los Comisionados o comisionadas Presidenciales.
5. Los Viceministros o viceministros.
6. Los Directores o directoras Generales, Directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos, estadales y municipales, así como sus directores y directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece sólo dos supuestos, para considerar a un trabajador al servicio de la Administración pública, como un funcionario público, a saber:

* Funcionarios de carrera
* Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.


De allí que, este Tribunal observa que la demandante MARIA TERESA AGUERO ingresó por nombramiento según resolución Nº- 00012/2005 d fecha 20 de junio del 2005 como funcionario público, siendo relevante en este caso bajo estudio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 constitucional, que la ciudadana actora no estuvo vinculada bajo un régimen contractual (contrato de trabajo), ni poseyó la condición de obrera, de allí que, al no desprenderse de autos elementos que permitan determinar alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, este Tribunal declara que la relación jurídica que existió entre las partes era de empleo público, estando regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, y en consecuencia se infiere que la presente causa es competencia de los Juzgados en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que conozca de la presente causa.

LA JUEZ,
Abg. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES


LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUIS MENDOZA.