REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 08 noviembre 2011
196º Y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000165
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO HENRIQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GAIBEL NAVAS Y DANIEL HELDEN
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARVI C.A
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.
En fecha, 05 de mayo de 2011, Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, JESUS ANTONIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 7.924.178, representado judicialmente por el abogado DANIEL HELDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.517.271, inscrito en el Inpreabogados nº 142.144, en contra de la empresa TRANSPORTE CARVI C.A revisada la misma este Juzgada la admite de conformidad, y ordena librar carteles de notificación respectiva, siendo certificada la misma de manera positiva en fecha 18 de octubre de 2011, pasados los 10 días de despacho para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, la misma tuvo lugar en fecha,01 de noviembre de 2011, en dichaoportunidad, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, TRANSPORTE CARVI C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo se constató la presencia a la audiencia de la partea Actora ciudadano, JESUS ANTONIO HENRRIQUEZ, acompañado de sus representantes legales abogados GAIBEL NAVAS Y DANIEL HELDEN, todos identificados, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas contentivo de un folio y su vto y anexos marcados a, y b relativos documentales referidas a constancias medicas, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 18 de enero de 2009, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio TRANSPORTE CARVI C.A, desempeñándose como VIGILANTE, , cumpliendo una jornada de trabajo mixta, aduce el demandante que en fecha 07 de octubre, fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, de hernia inguinal y umbilical, y que durante el tiempo que durara su recuperación, lo suplió en sus labores el ciudadano, Alexis José linares, previo consenso con el gerente de la empresa Carlos Luis Ramírez, resultando que en fecha 15 de octubre de 2010, fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de UN (01) año y OCHO (08) MES, y 19 DIAS devengando un salario mensual durante toda la relación de trabajo de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES de (Bs. 3.200,oo), en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( BS.32.068,29), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono, utilidades fraccionadas, PERIODO DE REPOSO DIAS DE DSCANSO LABORADOS DIAS FERIADOS intereses sobre prestaciones sociales. Tal como se desprende del escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido y vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada TRANSPORTE CARVI C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno, se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer lugar y en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este Juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto de periodo de reposo que reclama la parte actora con el argumento que el mismo debe ser cancelado desde el 07 de octubre de 2010 hasta el ocho de diciembre de 2010, a tales efectos es preciso señalar, En cuanto a la procedencia o no de lo reclamado por diferencia de 60 Días durante el periodo de reposo. Tenemos que tal reclamo en principio, debe realizarse ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que es el ente legitimado para ello, y aunado a lo anterior, consta en autos que la demandante tiene todos los certificados de incapacidad, lo cual no fue posible, su cobro por problemas imputables a la parte demandada, y por tanto le es aplicable a la demandada, la sanción prevista en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que establece: Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. En tal virtud se declara procedente lo reclamado por este concepto. Se condena a la empresa a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00). Así se decide.
SEGUNDO: En relación al concepto de antigüedad, la parte actora señala, que devengo un salario de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (3.200,) es durante toda la relación de trabajo, los mismos se toman como ciertos , en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :

Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Total
Antig
Art 108

Ene 09 3.200 106,66 15 4.44 7 días 2.07 113.13 0,00
Feb. 09 3.200 106,66 15 4.44 7 días 2.07 113.13 0,00
Mar 09 3.200 106,66 15 4.44 7 días 2.07 113.13 0,00
Abr. 09 3.200 106,66 15 4.44 7 días 2.07 113.13 565.65
May 09 3.200 106,66 15 4.44 7 días 2.07 113.13 565.65
Jun. 09 3.200 106,66 15 4.44 7 días 2.07 113.13 565.65
Jul. 09 3.200 106,66 15 4.44 7 días 2.07 113.13 565.65
Ago. 09 3.200 106,66 15 4.44 7 días 2.07 113.13 565.65
Sep. 09 3.200 106,66 15 4.44 7 días 2.07 113.13 565.65
Oct 09 3.200 106,66 15 4.44 7 días 2.07 113.13 565.65
Nov. 09 3.200 106,66 15 4.44 7 días 2.07 113.13 565.65
DIC 09 3.200 106,66 15 4.44 7 días 2.07 113.13 565.65
ENE 10 3.200 106,66 15 4.44 8 días 2.37 113.47 567.35
FEB 10 3.200 106,66 15 4.44 8 días 2.37 113.47 567.35
MAR 10 3.200 106,66 15 4.44 8 días 2.37 113.47 567.35
ABR 10 3.200 106,66 15 4.44 8 días 2.37 113.47 567.35
MAY 3.200 106,66 15 4.44 8 días 2.37 113.47 567.35
JUN 10 3.200 106,66 15 4.44 8 días 2.37 113.47 567.35
JUL 10 3.200 106,66 15 4.44 8 días 2.37 113.47 567.35
AGO 10 3.200 106,66 15 4.44 8 días 2.37 113.47 567.35
SEP 10 3.200 106,66 15 4.44 8 días 2.37 113.47 567.35
OCT 10 3.200 106.66 15 4.44 8 días 2.37 113.47 567.35
TOTAL ANTIGÜEDAD: 11.898.6


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TERCERO: En ocasión a los días adicionales de antigüedad, este concepto se genera a partir del segundo año efectivo de servicio, en el caso de marras el trabajador tuvo un tiempo de servicio de un año 08 meses y 19 días por lo tanto no se le generó el concepto de días adicionales. En consecuencia se declara improcedente dicho pedimento así se establece.
CUARTO: con respecto al reclamo de los días de descansos laborados y días feriados, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, la Sala social en reiteradas sentencias, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados y los días de descanso, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados y de descansos trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, aun en el escrito no se vislumbra ningún elemento probatorio que haya promovido la actora con el propósito de demostrar que laboró los días feriados y de descanso que señala en la demanda, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la Sala de Casación Social específicamente sentencia número 0365 del 20 de abril de 2010, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., dicha petición del pago correspondiente al día de descanso y días feriados, este Juzgado los declara improcedente. Así se decide
QUINTO: En razón al reclamo las vacaciones no disfrutas y bono vacacional no cancelado, en virtud de la admisión de los hechos, siendo este un concepto legal ordinario, de conformidad con o establecido en el artículo 97 del Reglamento de la ley del Trabajo y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen, que si el trabajador no disfrutó de sus vacaciones, y terminada la relación de trabajo, la mismas deberán ser canceladas al último salario normal devengado por el trabajador a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, en tal sentido este tribunal acuerda cancelarle al trabajador, 15 días de salarios más siete (07)días de bono vacacional, correspondientes al periodo que va desde el 18 de enero de 2009 a el 18 de enero de 2010, asimismo, se acuerda las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo que va desde el 18 de enero de 2010 hasta 07 de octubre de 2010, equivalente esta fracción a 12 días de vacaciones fraccionadas, más seis (06) días bono vacacional fraccionado, vale decir un total de 40 días a razón de el salario de 106,66, el cual arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS(Bs. 4.266,4) así se declara.
SEPTIMO: En relación al reclamo a reclamo de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, corresponde la fracción de nueve meses es decir 11,25 días a razón del salario de 106,66 el cual da como resultado la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.199,92) que deberá cancelar la empresa por este concepto al demandante. Así se declara.
OCTAVO: Vista la solicitud de la experticia complementaria del fallo, peticionada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines que se calcules los interesen sobre prestaciones sociales que se hayan generado desde la fecha de ingreso de la trabajadora (18 de enero de 2009), hasta la fecha de la TERMINACION DEDE CONFORMIDAD CON EL ARTICULOM108 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRAABAJO, SE ORDENA LOS INTERES MORATORIOS DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS el cual para cuya realización de la experticias, este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
NOVENO: se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido declarada con lugar en la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.


EL JUEZ




ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA







LA SECRETARIA


ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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