REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres (03) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GH21-X-2011-000022
Visto el escrito presentado por la abogada, LUISA ELENA MENDIOZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n° 7.174.916, en su condición de apoderada judicial del la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD), mediante la cual hace oposición a la medida de embargo ejecutivo, contra la medida de embargo ejecutivo practicado en fecha 24 de mayo de 2011, recaída sobre la cantidad de UN MILON TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.300.933,63) perteneciente a la cuenta corriente del banco Caribe N°0114-0220-81-2200150301, perteneciente a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara cuya demanda fue incoada por las ciudadanas RAMONA IBARRA DE GARRIDO, ANA IBARRA DE MENDOZA, PASTORA COROMOTO BRUNO SANCHEZ, DIGMELIA COROMOTO CARMONA GOITIA, MAGALI GONZALEZ DE RUIZ, MERCEDES LAMPE DE CRISTIAN, INES SALAZAR y YOLANDA DEL DULCE BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.153.875, V-3.896.466, V-3.895.150, V-3.897.259, V-3.602.734, V-6.736.626, V-7.158.963 y v-7.153.875, la parte demandada y condenada de Autos, en su escrito de oposición, el apoderado judicial de la demandada ejecutada, alega:
Que la cantidad embargada está destinada al pago de la nómina de los jubilados de la institución, que la actuación de este tribunal lesiona a su vez los derechos constitucionales de los jubilados y pensionados de su fundación al no poder hacer efectiva su quincena, que el presente procedimiento se lleve a cabo a través de lo establecido en el Artículo 533 del código de Procedimiento Civil.
Que la fundación instituto carabobeño para la salud 8insalud, tiene como fin primordial programar y ejecutar las políticas de salud del estado y que siendo un ente público conformado por recursos públicos, provenientes tanto del gobierno nacional como del gobierno regional del Estado Carabobo, goza de prerrogativas y privilegios procesales, invocadas en diversas oportunidades que las mismas no les fueron respetadas, violentándole así el debido proceso y la seguridad jurídica y que en aras de garantizar la tutela del derecho sobre la cosa sometida al embargo solicita se decrete la suspensión del embargo ejecutivo, por cuanto el dinero embargado pertenece a la nomina de los jubilados, violentándole a los jubilados sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la denuncia si al ente demandado de auto se les respetaron sus privilegios y prerrogativas por ser un ente del Estado, este juzgado, en fecha 27 de octubre de 2011 y Primero de noviembre de 2011 se pronunció al respecto, y considera necesario solo pronunciarse conforme a la oposición del embargo. Y en cuanto a la invocación del artículo 533 del código de procedimiento civil, a los efectos de la oposición del embargo, es preciso señalar que lo referente a la oposición de embargo está referido es el artículo 546 del la ley adjetiva in comento.
Ahora bien, con respecto a la oposición del embargo es menester acotar que el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.

Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida, siendo aquí que por mandato del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil deberá abrirse la articulación del 607 ejusdem
A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido.

Por su parte, el Doctor IVAN DARIO TORRES, en su obra titulada “Medidas Preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (página 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo practicado con ocasión del procedimiento en ejecución de sentencia: 1) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente válido; 2) Que la cosa embargada este realmente en su poder; y 3) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.

ANALISIS DEL EXPEDIENTE
Del análisis del expediente y sometido a consideración de este juzgador se tiene que a criterio de este tribunal, la parte demandada y condenada en el presente asunto no puede hacer oposición a una medida de embargo en, ejecución de sentencia, por cuanto es la verdadera deudora y responsable del pago, que por efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada le fue impuesta, por tanto no puede dar lugar a la suspensión de una medida de embargo ejecutada, ya que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece con toda claridad meridiana, en relación a los terceros que hagan oposición a la medida, que para que prospere su solicitud de suspensión u oposición, se requiere que el opositor sea un tercero, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y coetaneamente que presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa embargada. Así se declara
Del mismo modo, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, debe acotar también este Juzgador, en primer lugar, el principio de inmutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido que la misma no es atacable indirectamente atacando el embargo ejecutivo practicado, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
En este sentido, esta inmodificabilidad que se habla no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste o se refiere a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia con rango y autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en relación al principio de inmutabilidad de lo decidido, en sentencia N° 01035 del 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior, es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias).
Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)”.

Así las cosas, debe velar este Juzgador por garantizar la seguridad jurídica que impregna todo proceso, y dado que en el caso de estudio la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso, condenó a pagar a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) no puede este Juzgador modificar y menos anular la condena recaída (sentencia) a través de una oposición a la medida ejecutiva de embargo. Así se Aprecia y se decide.


DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto Del Nuevo Régimen Como Del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por mandato de la ley DECLARA SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, solicitada por la parte demandada y condenada de autos Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, en consecuencia se confirma el EMBARGO Ejecutivo efectuado por este tribunal en fecha (24) de Octubre de 2011, sobre la suma de UN MILON TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.300.933,63) perteneciente a la cuenta corriente del banco Caribe N°0114-0220-81-2200150301, perteneciente a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) los cuales están identificados en el acta de embargo ejecutivo.
En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de su condena por la especialidad de la materia tratada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo y Notifíquese mediante oficio con copia de la sentencia al procurador del estado Carabobo de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, el tres (03) de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA SECRETARIA

ABG: CARMEN ADELINA VACCARO