REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 11 DE OCTUBRE DE 2011
201º Y 152º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000278
PARTE ACTORA: MARIA RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE PEDROZA
PARTE DEMANDADA: SUPER CAUCHOS ROMADU C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 11 DE octubre de de 2011, Comparecieron, para la realización de la audiencia preliminar, por una parte acude la ciudadana, MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 7.164.727, asistido por el abogado, ENRIQUE JOSE PEDROZA, inscrito en el inpreabogados n° 17.780,quien en lo adelanté se denominará LA ACTORA, asimismo, comparece la empresa demandada; SUPERCAUCHOS ROMADU C.A, representada en este acto por su representante estatutario, ciudadano, ALI DEL CARMEN ROMERO SILVA venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 3.602.962 asistido judiciariamente por el abogado, RODRIGUEZ FREDDY, inscrito en el inpreabogado N°34.860 ,quienes de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza la celebración de transacciones y convenimientos en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 Y 11 de su Reglamento, se permite la celebración de transacciones en materia laboral, siempre y cuando ésta verse sobre derechos litigiosos, conste por escrito y contenga una relación sucinta de los hechos, en este sentido tanto Las Demandadas, como los Demandantes, anteriormente identificados, hemos decidido efectuar la presente transacción laboral con el objeto de evitar la posibilidad de continuar con este juicio o procedimiento futuro, ya que se satisfacen todos los derechos que le corresponden a los demandantes, o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes antes identificadas; transacción laboral ésta que se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: En la oportunidad de la introducción de la presente demanda, EL ACTOR mediante, reclama a la empresa SUPERCAUCHOS ROMADU C.A, que le cancele la sus Prestaciones sociales y demás derechos que le adeudan, con ocasión de la relación laboral que los unió desde el 01 de octubre de 2007,, hasta el 15 de julio de 2010, fecha está, en aduce fue renunció al cargo que venía desempeñando, el cual estima su demanda en (Bs.5.907,23) que integra Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, tal como consta en el escrito libelar el cual se da por reproducido en forma integra a todos los efectos legales concernientes SEGUNDO: la Empresa demandada en el presente proceso SUPERCAUCHOS ROMADU C.A, rechaza lo anteriormente expuesto por la demandante, ya que es totalmente falso que se le adeude prestaciones por cuanto la demandante no prestó servicio para la empresa, TERCERA: La sin embargo convienen en pagarle a la demandante ciudadana MARIA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) , sin que esto signifique un reconocimiento de lo aducido en el libelo de la demanda, solo a efectos de evitar gasto en el proceso, partiendo de la premisa del principio de la economía procesal que impera en el nuevo sistema de derecho procesal del trabajo, monto, que se cancelaran en este acto mediante cheque N° 91000007 librado contra EL BANCO BICENTENARIO, de fecha 11 de noviembre de 2011, a favor de la demandante ciudadana, MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ, ya identificada, el cual acepta y expresa su conformidad, en el entendido que dicho acuerdo, Ningún concepto laboral CUARTA: Las partes declaran que están conformes con la Transacción aquí celebrada y como consecuencia de ello cada parte debe cancelar los Honorarios Profesionales a cada abogado actuante en la Presente Transacción. QUINTA En virtud de que la demandante declara acepta el monto convenido por lo tanto ambas partes declaran que una vez que se verifique el pago en el presente asunto significa que desisten de ejercer cualquier acción civil, mercantil, laboral o penal derivado de la relación laboral que los unió y por lo tanto se dan un finiquito total, y cualquier cantidad de dinero que resulte de mas o de menos queda en beneficio de las partes. SEXTA: Ambas partes anteriormente identificadas pedimos a éste Despacho a su digno cargo, que una vez que se verifique el cumplimiento de la presente transacción se sirva impartir de conformidad con el artículo 89 Ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, artículos 09 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713, 1718 y 1719 del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la Homologación correspondiente, y se le dé carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, tal y como fue pactada. Es todo término, se leyó y conformes firman.
Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de tres (03) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana, MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.164.727 y la sociedad mercantil SUPERCAUCHOS ROMADU C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA