REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2008-000031

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 53.974, en su carácter de apoderado Judicial del demandante LINO LOPEZ, solicitando la REVOCATORIA del auto dictado en fecha 19/10/2011, donde se dejo sin efecto la designación de experto contable y se designó al Banco Central de Venezuela a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo. Este juzgado, una vez examinado las actas que conforman el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones para su decisión:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

El Libro II, Sección 4ª Titulo II, Capitulo VI, del Código de Procedimiento Civil, se enuncia el tramite procesal a seguir para el nombramiento de los expertos, tramite este aplicado por analogía en el proceso laboral, en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala, la forma como debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, que en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.


En el caso que nos ocupa, la sentencia definitivamente firme ordenó claramente que el experto será nombrado por el Juez de Ejecución y siendo que el nombramiento de expertos privados genera, en todo caso, honorarios que imponen cargas o gastos a las partes, haciéndola mas onerosa al momento de su ejecución o mermando las cantidades debidas al trabajador quien obtuvo, a través del fallo, la cancelación de sus prestaciones sociales, es por lo que este Juzgado haciendo uso del Principio de gratuidad consagrado en nuestra Ley Procesal Laboral (Articulos 2 y 8) ordenó que dicha experticia fuere realizada por el Banco Central de Venezuela, echando mano al principio de colaboración entre los entes o instituciones del Estado, y establecer lo contrario atentaría contra los intereses del trabajador que tendría que pagar honorarios de experto.

Con respecto a la igualdad y gratuidad procesal en materia laboral, ha establecido, de manera reiterada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica, que:
“…. el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con ello se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad…"

Con respecto a la revocatoria del auto de fecha 19/10/2011, ciertamente el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de revocar o reformar los actos y providencias de mera sustanciación o mero tramite por contrario imperio, esto de oficio o a petición de parte; no obstante, el articulo 311 del mismo Código adjetivo, estableció que el lapso para solicitar tal revocatoria o tal reforma deberá hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes de dictado el acto o providencia cuya revocatoria se pide, constatando el juzgado a la fecha, que desde el día de dictado el auto (19/10/2011) hasta la fecha de solicitada la revocatoria (11/11/2011), transcurrieron 16 días hábiles, razón esta, adicionada a las anteriores, en negar tal solicitud de revocatoria, y así se establece

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; Niega la solicitud de Revocatoria del auto de fecha 19 de Octubre de 2011, que designó al Banco central de Venezuela como ente encargado de realizar la experticia complementaria del fallo ,. Así se decide.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
El Juez:


Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS