REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: GP21-L-2011-000392


Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, suscrito por el abogado FRANKLIN GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 69.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA), mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo 54 y siguientes de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sean notificados como terceros a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, –IVSS-, por cuanto considera que los mismos tienen interés directo y les es común para ellas la demanda o controversia.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La Tercería según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos. Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 al respecto establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.) La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199).
En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quién la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgado observa que el llamado a tercero formulado por la demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA), se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, dentro del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, criterio este sostenido por este tribunal, a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
No obstante, observa este juzgador, que la acción intentada en la presente causa versa sobre infortunio laboral, acción esta que constituye el fundamento del solicitante en tercería para hacer ingresar al proceso nuevas personas con los mismos derechos y cargas que el demandado.
En este sentido, en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, el articulo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Vigente, expresamente señala la posibilidad de responder solidariamente tanto las empresas contratantes o principales con las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas, razones suficientes para que este juzgado admita el llamado a la causa de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Ahora bien, con respecto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, –IVSS-, este juzgado considera que la alegación para fundamentar el ingreso del mencionado instituto constituye mas bien un defensa de fondo de la controversia que un asunto de interés común o que pueda ser perjudicial para dicho instituto con la decisión definitiva, razones por la cual se desestima su llamado a la causa y así se declara

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello declara:

PRIMERO: Admite en cuanto ha lugar la solicitud hecha por el apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA); del llamado a la causa como tercero forzoso de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona del ciudadano ASDRUBAL JOSE CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.259.859, en su carácter de Vicepresidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, pasados los noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a quien se ordena librar la respectiva notificación de conformidad con el artículo 96 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la secretaria que de la notificación se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, recordándole a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

SEGUNDO: Niega la solicitud de llamado como tercero al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, –IVSS-.

TERCERO: Líbrese carteles de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil para que practique la notificación ordenada. Asimismo líbrese oficio a la Procuraduría General de la República anexándosele copia certificada de la demanda, del escrito solicitando el llamado del tercero y del presente auto.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
El Juez:


Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS