REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 15 de noviembre de 2011.
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-O-2011-000009
PARTE AGRAVIADA: JOSÈ MIGUEL GIMENO CASINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.888.166, domiciliado en Naguanagua. Estado Carabobo, y aquí de paso.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: JAVIER ALCALA PEREZ, ANGEL SILVA, FERNANDO ANTONIO LIENDO y VERONICA ZAMBRANO, todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.802, 66.726, 134.159 y 146.548, respectivamente.
PARTE GRAVIANTE: Sociedad Mercantil Y & V CONSTRUCCIÓN, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ILEANA S. HERNÁNDEZ V, HENRY F. BRICEÑO V, GUSTAVO I. NIETO M, GIOVANNA SOFIA STEFANELLI, VINCENZA CAROLINA PERRECA, OMAR BENÍTEZ RAMÍREZ, DOUVELIN J. SERRA FONZÁLEZ, EYDA ANDRINA ORTEGA GIRON, GIUSEPPE MAURIELLO, CESAR SANTANA y CLARISSA STUYT, todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.28.588, 118.186, 35.265, 133.820, 95.561, 7.434, 61.041, 115.502, 44.094, 90.892 y 139.520, respectivamente.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional con el propósito de que se le reestablezca su derecho al Trabajo, en virtud del desacato de la Providencia Administrativa N° 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se declara el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto, por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el propósito de que se le reestablezca su derecho al Trabajo, en virtud del desacato de la Providencia Administrativa N° 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ciudadano: JOSÈ MIGUEL GIMENO CASINOS, plenamente identificado en autos. Siendo incoada por el actor en fecha 21 de octubre de 2011. Por auto de la misma fecha (f. 82), este Juzgado admite la ACCIÓN DE AMPARO, acordando notificar: 1.- A la empresa Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C. A, en la persona del ciudadano CÉSAR CHACÓN, en su carácter de PRESIDENTE de la presunta agraviante, en la siguiente dirección: Planta Nueva de Ácido Sulfúrico dentro del Complejo Petroquímico PEQUIVEN MORON, carretera Morón-Coro. Morón. Estado Carabobo, y 2.- A la Fiscalia Ochenta y Uno (81º) a Nivel Nacional con Competencia en Garantías y Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo, a los fines que comparecieran a la audiencia constitucional, la cual se celebró el viernes 04 de noviembre de 2011, a las 10:30 a.m., la cual por solicitud de la Representación Fiscal, se prolongó para el martes 08 de noviembre de 2011, en ambas oportunidades comparecieron: el hoy agraviado ciudadano JOSÈ MIGUEL GIMENO CASINOS y su Apoderado Judicial Abog. JAVIER ALCALA PEREZ; la Abog. EYDA ANDREINA ORTEGA, en representación de la hoy agraviante, sociedad mercantil Y & V CONSTRUCCIÓN, C. A.; el Abog. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero (81º) Nacional del Ministerio Público Constitucional y Contencioso Administrativo, en la cual la parte presuntamente agraviante consignó escrito de pruebas, ante lo cual el Tribunal haciendo uso de las facultades contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el acuerdo de las partes se reservó un lapso de 48 horas, a los fines de revisar el acervo probatorio consignado en la audiencia constitucional. Concluido dicho lapso fijó la oportunidad para la prolongación, la cual se materializó el martes 08 de noviembre de 2011, oportunidad en la que se dictó la dispositiva, correspondiendo dictar el fallo integro, lo que se hace de la forma que sigue:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano JOSÈ MIGUEL GIMENO CASINOS, recurre por vía de Amparo Constitucional, una vez que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, ordena mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, el reenganche a su puesto habitual de trabajo, como CHOFER DE GANDOLA, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido, es decir, devengando un salario básico semanal de Bs. 467,oo, y el pago de los salarios caídos. Por su parte la empresa Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C. A, no acató la mencionada Providencia Administrativa, por lo cual la referida Inspectoría del Trabajo, sanciona con multa a la empresa contumaz, en consecuencia, agotada como fuera la vía administrativa, sin que se materializara el cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos plasmada en la Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, procede la parte recurrente a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En este orden es preciso revisar el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se examina en primer lugar la Ley especial que rige esta materia, la cual es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis de la misma se determina: que establece el artículo 29 lo siguiente: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir (omisis). ”… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine de la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“… Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”.
Con vista de lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud se aprecia, la denuncia del ciudadano JOSÉ MIGUEL GIMENO CASINOS, respecto al incumplimiento por parte de la empresa Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., de la Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A los fines de establecer si la presente acción resulta admisible o inadmisible, es necesario analizar algunos aspectos. En primer lugar, la existencia en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, de una acción a través de la cual el supuesto agraviado puede reclamar el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado por su empleador. En este orden, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 1 y 3, que señalan: “… Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…”. En segundo lugar, de conformidad con el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la que en fecha 23 de septiembre de 2010, atribuyó a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En efecto, existe en nuestro ordenamiento positivo, un mecanismo eficaz, a través del cual puede el accionante reclamar el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, que efectivamente es la vía de la Acción de Amparo Constitucional, por incumplimiento de Providencia Administrativa, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. No obstante lo anterior, debe este Tribunal adicionalmente, verificar de la solicitud de amparo que nos ocupa y de los recaudos que fueron acompaños por el supuesto agraviado, si tal mecanismo ordinario ha sido ejercido por el accionante y si se ha verificado que el mismo ha resultado ineficaz para satisfacer la situación jurídica planteada. Ciertamente, consta de la solicitud presentada, que el supuesto agraviado gestionó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, su solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, según expediente No. 049-2010-01-00897, de fecha 31 de diciembre de 2010, procedimiento que concluyó con Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, la que declaró CON LUGAR el Reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su írrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación, concediéndole al patrono el lapso correspondiente para que cumpliera su obligación de manera voluntaria, así como también le fue señalado las consecuencias jurídicas que le acarrearía el desacato a la misma. Posteriormente, visto el desacato del patrono a la Providencia Administrativa, se le impuso la multa correspondiente, con lo cual se agotó la vía administrativa, y se abre para el hoy quejoso la vía judicial. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Constituido el Tribunal, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos, la parte presuntamente agraviante formuló sus defensas y consignó en cinco (05) folios útiles (f. 197 al 201) su escrito de pruebas, al cual acompañó anexos en 26 folios marcados “B” y “C” (del 202 al 227 ambos inclusive), de los cuales se evidencia que la empresa Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, según se desprende de sello la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en el que aprecia la fecha de interposición, la cual es 02-11-11, a las 10:10:28 a.m. Asimismo, no anexó el auto de admisión del Tribunal, ni el auto que ordenara la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo que concluyó con la Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, razón por la cual siendo la acción de amparo incoada con preeminencia al Recurso de Nulidad de la Providencia ya mencionada, rige la tempestividad de la acción de amparo constitucional, razón por la que el patrono debe acatar la Providencia Administrativa tal y como ha sido declarada en virtud de estar presente la Cosa Juzgada Administrativa, en consecuencia, oída la opinión del Fiscal Auxiliar 81º Nacional del Ministerio Público Constitucional y Contencioso Administrativo-Sede Valencia. Estado Carabobo, mediante la cual explica los motivos por los que se debe declarar con lugar el presente amparo, considerando que tal recomendación del Ministerio Público está ajustada a los parámetros constitucionales, en virtud que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del ciudadano JOSÉ MIGUEL GIMENO CASINOS, y como quiera que es el Estado Venezolano el llamado a proteger este sagrado derecho, esta Jueza haciendo uso de su poder discrecional y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO y consecuencia CON LUGAR la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Constitucional.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m)
La Secretaria.
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