REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : GH22-X-2011-000030



SOLICITANTE: INVERSIONES Y CONTRUCCIONES H.C.L, C.A.

NULIDAD: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00292/2011, DE FECHA 24-OCTUBRE-2011, EXPEDIENTE Nº 049-2011-01-00266.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, por lo que el Juez Contencioso Administrativo laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias facticas que rodean el caso concreto, y siendo que la recurrente alega lo siguiente: “Además, la suspensión de la ejecución se solicita porque siendo los actos administrativos ejecutivos y ejecutorios ….el ACTO IMPUGNADO se está cumpliendo y produciendo plenos efectos desde el día 01 de Noviembre del 2011, fecha en que fue notificado a mi representada” (Cursivas del tribunal). Ahora bien, examina este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos como lo son; del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; en relación al primer elemento, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos; en cuanto al periculum in mora se tiene que la ejecución del acto administrativo, debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave; asentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente: En cuanto al requisito periculum in mora advierte el tribunal, que la recurrente se limitó a señalar en relación a la medida solicitada lo siguiente: “…dado que en cualquier momento puede, por una parte, aperturarse en contra de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A , un procedimiento sancionatorio en virtud del incumplimiento del ACTO IMPUGNADO ,en el sentido de que mi representada estaba en la obligación ineludible de acuerdo con esta providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido…”.. En este sentido, se advierte que en cuanto a este elemento el tribunal observa que el mismo representa la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto recurrido produzca a la parte interesada perjuicios de imposible o difícil reparación, (Riesgo vida productiva; estabilidad de los demás trabajadores; cierre de la empresa.) lo cual indica que el periculum in mora constituye el peligro especifico de un daño que pueda causarse, siempre y cuando no sea extensible al sujeto débil de la relación, considerando que se encuentra en juego, el sustento del trabajador, dada la naturaleza alimentaria de la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida; en consecuencia, es criterio de quien aquí suscribe, que vista la confesión de la recurrente en relación a que no cumplió con lo ordenado por la autoridad administrativa, ni voluntaria, ni forzosamente; y a los intereses colectivos en juego, es por lo que quien decide llega a la conclusión en declarar su improcedencia, por no existir el periculum in mora; y tomando en cuenta que la ejecución de esa providencia administrativa es de especial relevancia, habida cuenta la naturaleza laboral que es de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto; aunado al hecho cierto de la necesidad de la presencia de los elementos suficientes y precisos que pudieran permitirle concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión dictada, caso que no ocurrió en este asunto.
Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos de la parte recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, el elemento periculum in mora, circunstancia factica ésta, que lleva a la convicción de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa, e inoficioso el análisis respecto a los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº00292-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria