REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000011

SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, RUTH TERESA TOVAR ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.962.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abg. JOSE RAFAEL VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el nº 16.201.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA; Abg. MARTA TANYA BECKER, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 40.496.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.011-000011.
Nace la presente causa incoada por la ciudadana RUTH TERESA TOVAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.962.142, representada judicialmente por su apoderado Abogado, JOSÉ RAFAEL VARGAS, ya identificado, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), representada judicialmente por la Abogada MARTA TANYA BECKER, también identificada ut supra, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alega la demandante en la solicitud que interpuso, que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada, el día 20-octubre-2008, desempeñándose como Ingeniero Químico; adscrita al Departamento de Químico de la empresa accionada; señala que devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.227,04, mas el auxilio de transporte de 0,40; mas el auxilio de consumo eléctrico de Bs. 380,00; la ayuda familiar de 275,00 y por tiempo de viaje de Bs. 213,47; sumatoria ésta que arroja el resultado neto a considerar como salario promedio integral mensual de Bs. 5.095,91; resalta la accionante que fue despedida el día 07-enero-2011, por la ciudadana Rosalba Pereira, en su condición de Gerente de Gestión Humana de la empresa; Continua la accionante manifestando que inicio su relación de trabajo bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, el cual fue celebrado el día 20-octubre-2008, hasta el 31-diciembre del mismo año; y que seguidamente suscribió un nuevo contrato en fecha 01-enero-2009 con una vigencia hasta el 31-diciembre-2009, en el entendido que éste sería la primera prorroga del contrato inicial; señala que no existió una segunda prorroga de dicho contrato, sino que desde el día 01-enero-2010 hasta el 07-enero-2011, continuo prestando sus servicios personales sin que existiera contrato de ninguna naturaleza entre las partes; en tal sentido estima su antigüedad en 02 años, 02 meses y 18 días; determina que la naturaleza de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada fue a tiempo indeterminado; que durante el desarrollo de la prestación de sus servicios personales gozó de los beneficios establecidos en los Convenios Colectivos vigentes, hace mención que el cobro de su salario lo hacia mediante depósitos que la empresa mensualmente realizaba en la cuenta nomina de ahorros que le aperturò a su nombre en el Banco Industrial de Venezuela.
Se desprende de los autos que la accionante interpone la presente acción con fundamento a lo establecido en los artículos 93 de la Constitución de la Republica de Venezuela y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Con fundamento en lo explanado solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS;
a) Que existió inicialmente un contrato de trabajo a tiempo determinado y que luego la relación se desarrollo a tiempo indeterminado;
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Niega la empresa accionada de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos explanados por la accionante en el escrito libelar, bajo el argumento que la conducta asumida por ésta encuadra perfectamente en las causales establecidas en los literales “e”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando además que la accionante desatendió los lineamientos que le habrían sido girados por el técnico ciudadano Expedito Gauna, lo cual hizo inviable el restablecimiento del servicio de toma muestras, en la empresa.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
a) Memorando contentivo de notificación de ingreso de personal, enviado a la ciudadana Ruth Teresa Tovar, por el jefe de División de Relaciones Industriales; se observa que se trata de documental mediante la cual se establece la fecha de ingreso de la trabajadora, (20-octubre-2008), la modalidad de su ingreso a través de contrato de trabajo a tiempo determinado; del horario a cumplir, entre otras cosas; se observa que esta documental no fue desconocida en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio en cuanto a que la accionante es una trabajadora ordinaria, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Contrato de trabajo a tiempo determinado signado con el N° 2009-19570-0000-209; Se observa que el mismo es demostrativo del hecho cierto y no controvertido entre las partes, relacionado al inicio de la relación de trabajo, la cual fue de naturaleza determinada; se desprende de dicha probanza, las funciones a desempeñar por la trabajadora; el salario convenido entre las partes; entre otras condiciones; se observa igualmente que al estar suscrito por las partes y no haber sido desconocido en su oportunidad procesal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Constancia de Trabajo emitida por la empresa Corpoelec Corporación Eléctrica Nacional; El Tribunal observa que se trata de probanza que hace constar toda la información relacionada con el cargo, salario, y demás conceptos que devengaba la trabajadora de manera mensual; la cual no fue impugnada oportunamente por lo que este sentenciador le confiere todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
d) Comunicación enviada por el Gerente de Operaciones, a la ciudadana Ruth Teresa Tovar; se desprende de ésta comunicación que se trata del requerimiento que se le hiciera a la hoy accionante, en relación a que prestara su apoyo en la unidad de planificación, a partir del día 04-noviembre-2010; observa igualmente quien decide ésta causa que la probanza en comento no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
e) Carta de despido, de fecha 07-enero-2011; se observa que se trata de probanza demostrativa de la decisión del empleador de poner fin a la relación de trabajo, fundamentado en que la trabajadora Ruth Tovar no cubrió las expectativas de la empresa; se observa que la misma fue remitida a varios departamentos; y recibida por la trabajadora accionante; no se observa que haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora en su plenitud, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;
1. Ordenes de pago por caja; se desprende de éstas documentales que se tratan de pruebas demostrativas de los pagos que por conceptos de horas extras y sus ajustes; así como del tiempo de viaje recibía la accionante, se observa que dichas documentales no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Liquidación individual, de la división de análisis químico; se desprende de ésta probanza que es demostrativa de los conceptos contemplados como asignaciones percibidas por la accionante durante el desarrollo de la relación de trabajo; podemos resaltar las siguientes; “sueldo empleado contratado”; “ajuste sueldo contratado”; “ auxilio de transporte”; “ auxilio vivienda”; entre otros; se observa igualmente que dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Control de asistencia del personal empleado; se trata de documento demostrativo de las asistencias de la accionante a su puesto de trabajo y de la subordinación de ésta a su empleador; igualmente se observa que tal hecho no se encuentra controvertido en el presente asunto, no obstante, al no haber sido impugnado tales documentos en la oportunidad procesal correspondiente se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
4. Autorización de acceso a la planta; autorización diaria para trabajar horas extras; de estas documentales se observa que se tratan de probanzas demostrativas de los permisos concedidos por las divisiones de operación y de análisis químico, a la ciudadana Ruth Tovar a los fines que realizara trabajos en horas fuera del horario normal de labores, es decir, durante horas extras; dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Escrito de participación de despido junto a sus anexos (carta de despido, escrito de atención, llamado de atención, copias de contratos de trabajo); se observa que se trata de escrito mediante el cual el empleador manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo; se observa igualmente que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 12-enero-2011, por el apoderado judicial de la parte accionada Abg. Pellegrino Mottola; dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Inspección Judicial; Se observa que dicha probanza no fue admitida por este tribunal, por considerar este sentenciador que dicho medio probatorio es excepcional, aunado a que los hechos que se pretendían demostrar a través de esa probanza lo podían hacer mediante la prueba de exhibición, en virtud que dichos documentos son de obligatorio control del empleador, en consecuencia, en relación a su evacuación la misma se acordó a través de la prueba de exhibición, observándose que durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la representación de la parte accionada, manifestó reconocerlos como emanados de ella, en tal sentido se les otorga todo el valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes; se desprende del auto de fecha 03-octubre-2011; que ésta probanza fue admitida y por ende se oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial para que remitiera respuesta relacionada con la información requerida; así mismo, se observa oficio dirigido al banco Industrial de Venezuela, desprendiéndose de los autos solo la respuesta dada por la Coordinación Judicial de este circuito, de la cual se verifica la interposición de participación de despido intentada por la representación judicial de la empresa accionada; no constando resultas de la entidad bancaria hasta el momento de reproducir el presente fallo; en consecuencia, solo se le concede todo su valor probatorio a la resulta recibida, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; Se constata de los autos que la accionada en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, exhibió solo el documento referido a la carta de despido, suscrita por la ciudadana Rosalba Pereira; así mismo, se evidencia de los autos, que en relación al resto de las documentales cuya exhibición fue requerida, la representación judicial de la empresa accionada manifestó reconocerlos como emanados de ella, en tal sentido se les otorga todo el valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que riela al folio 138 del expediente, escrito de promoción de pruebas; el cual fue acompañado de las siguientes pruebas documentales;
• Participación de despido; este tribunal observa que ésta documental fue promovida por la parte accionante, en consecuencia, se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Escritos contentivos de llamados de atención realizados por los Ingenieros Wilmer Lozada y Roberto Narváez respectivamente; dirigidos tanto a la Gerente de Gestión Humana; como a la misma trabajadora, también respectivamente; se desprende de las pruebas que ya han sido valoradas ut supra, en consecuencia, se les extiende el mismo tratamiento probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las testimoniales promovidas; se desprende que fueron promovidos como testigos los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA SANCHEZ y ROBERTO JOSE NARVAEZ TROSELCI, quienes comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a deponer sus testimonios y a reconocer los documentos que le fueron presentados para su vista y reconocimiento, en consecuencia, habiendo éstos manifestados que si eran sus firmas y reconocido el contenido de los mismos, resulta forzoso para este sentenciador en otorgarle pleno valor probatorio en cuanto al perdón de las supuestas faltas de la accionante habida cuenta el tiempo transcurrido entre un hecho y otro ( mas de un mes), todo conforme a los artículos 10 y 98 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES
QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:
Conforme a los artículos 2, 3, 7, 19 , 22, 23,26, 49, 89, 93, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quien juzga observa que el fin primordial del proceso judicial es garantizar que las decisiones se dicten a los efectos de solventar las controversias entre las partes, que no solo estén fundadas en atención a lo alegado y probado en autos, sino que también deben ser armonizadas en el marco de un debido proceso con el entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el caso concreto a través de criterios de justicia material y razonabilidad practica que aseguren la tutela judicial, real y efectiva; Toda vez, que el trabajo no debe ser reducido solo a la esfera económica crematística, sino también como factor de armonía y convivencia social; en tal sentido, analizados los hechos y revisado el derecho en el presente asunto, y como quiera que la justicia se administra a través de los hechos probados, y siendo un hecho cierto y probado que la accionante inició a prestar sus servicios personales para la demandada, desde el día 20-octubre-2008, bajo la modalidad de contratada a tiempo determinado; cuya situación se extendió a través de la suscripción de sucesivos contratos, ocurriendo finalmente que vencido el lapso de vigencia del último acuerdo suscrito por ambas partes, (31-diciembre-2009); la trabajadora continuó prestando sus servicios personales; situación ésta que desvirtuó la naturaleza determinada de la relación de trabajo para convertirla en una relación laboral a tiempo indeterminado; sin embargo, observa este sentenciador que en la comunicación fechada 07-enero-2011, (folio 11) que emite la empresa a la trabajadora donde le señala que “ … la Empresa ha decidido no renovar su contratado (sic) de trabajo, dando por terminada su relación laboral…”; al respecto examinadas como han sido cada una de las circunstancias ut supra indicadas que activan el dispositivo protectorio del Derecho del Trabajo, que tiene como techo ideológico de su estructura los valores y principios constitucionales, como el de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas, que obligan al sentenciador a decidir conforme a la realidad material de la existencia de una relación a tiempo indeterminado; en virtud de que los contratos determinados son excepcionales para casos puntuales, lo que obliga a los empleadores a ser muy precisos y concretos al momento de suscribir éstos, toda vez que, cualquier imprecisión de tiempo, lugar y modo lleva a quien juzga a ser inflexible al calificar la naturaleza de los contratos de servicios personales, a tiempo indeterminado, como ya se indicó. Así las cosas, declarada como ha sido la relación de trabajo a tiempo indeterminado corresponde al tribunal determinar a través de las pruebas aportadas al proceso si ocurrió el despido y si éste fue por causas o motivos justificados; Ahora bien, revisados los autos, se desprende la participación de despido interpuesta por el empleador en esta jurisdicción laboral, en fecha 12-enero-2011, cumpliendo de esta manera con la normativa legal establecida en casos de despidos; solo que ésta vez podemos observar la contradicción en la que incurre el patrono a informar a ésta instancia de su decisión de despedir a una trabajadora contratada a tiempo determinado, según sus dichos, tal como se lee de la comunicación ya referida (folio 11 ); “… que la empresa ha decidido no renovar su contrato de trabajo, dando por terminada su relación laboral con la empresa…”, así como del contenido de la misma participación, cuando exponen; “en fecha Primero de Enero del Año Dos Mil Nueve (01-01-2009) mi representada contrató a la ciudadana Ing. RUTH TERESA TOVAR ALVAREZ…”. Aunado al hecho cierto que la parte demandada no probó la causas o motivos del despido , circunstancia ésta que lleva a la certeza de quien decide que ciertamente la trabajadora fue despedida sin causa justificada, adminiculado al hecho cierto, probado y convenido entre las partes que la accionante es una trabajadora permanente con mas de tres (03) meses de antigüedad; que no desempeño cargo alguno de dirección ni de confianza; son éstas las circunstancias que llevan forzosamente a quien decide a declarar el despido injustificado, con el correspondiente reenganche y pago de los salarios caídos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana RUTH TERESA TOVAR ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.962.142, en consecuencia, ORDENA EL REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, contra la entidad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), filial de CORPOELEC, representada por su apoderada Abogada, MARTA TANYA BECKER, identificada en autos, POR CALIFICACION DE DESPIDO. Finalmente se ordena la cancelación de los salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado (07-Enero-2011), hasta su cancelación definitiva, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el tribunal establece como último salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 4.227,04, no obstante, este tribunal en observancia y apego a lo dispuesto en la sentencia nº 628 de fecha 16-junio-2005, caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito contra la empresa Inversiones para el Turismo (IPATUCA), dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señala lo siguiente: “… si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…”. Continua manifestando la sentencia en comento “ … esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…” , subrayado nuestro, en tal sentido acogiendo el criterio manifestado por nuestro máximo tribunal, se ordena calcular los salarios caídos considerando los aumentos suscitados durante la vigencia del presente procedimiento. Y así se declara.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).


Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARIA