REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ COLOMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 3.288.765, domiciliado en la calle Casiquiare, Nº. 126, Urbanización El Parral, Valencia estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ELVIA MARTÍNEZ DE ROULLIER, ANGEL PINTO GUTIERREZ; JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, PEDRO LUIS RODRÍGUEZ VELASQUEZ, ANA LUCÍA CABEZAS LANDAZURAY, HANFRIT REYES, JOSE AUGUSTO BLANCO y GUIOMAR CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 28.184, 26.944, 30.691, 55.244, 104.355, 110.964, 48.705 y 110.965, respectivamente .

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Constituida originalmente por Decreto N° 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, fechados 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, Documento N° 23, Tomo 199-A y cuyo Documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ESPERANZA DE JESUS PADRON VILLASANA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALAVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON AVILA, JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SÁNCHEZ, JORGE HAWAT LOSE, GILBERTO CHACON LAYA, ANALINA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ y MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 17.510, 64.720 y 54.959 respectivamente.

ASUNTO PRINCIPAL: Cobro de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Homologación de acto de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena

ORIGEN: Recurso de Apelación contra auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintinueve (29) de julio de 2011.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada ARACELIS SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 16.260, en fecha 03 de agosto de 2011, contra auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, en la cual estima que el informe pericial está ajustado a lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial y desestima la solicitud hecha por la parte demandada.

De conformidad con lo up supra señalado, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, seguidamente al folio nueve (09) consta auto de fecha diecinueve (19) de septiembre mediante el cual, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el viernes, veintitrés (23) de septiembre de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación.

TERCERO: Se constata en autos que en la fecha señalada, previo a la celebración de la audiencia de apelación, se recibe diligencia suscrita por la Abogada MARÍA GABRIELA MUJICA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.959, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y por el Abogado JOSÉ AUGUSTO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.705, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ COLOMBO, mediante la cual solicitan a esta Alzada, se sirva diferir la audiencia oral, pública y contradictoria prevista para el día viernes, veintitrés (23) de septiembre del presente año; toda vez que las partes han iniciado conversaciones para llegar a un posible arreglo y solicitan su fijación para una nueva fecha, tomando en consideración que el diferimiento lo solicitan por 30 días contínuos.

CUARTO: Se desprende de autos, que en fecha veintitrés de septiembre de 2011, al folio 12 , este Juzgado Superior, en virtud de darle prioridad a los mecanismos de autocomposición procesal, los cuales constituyen el paradigma del proceso laboral venezolano; acuerda lo solicitado y en aras de conceder el tiempo necesario, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de oral, pública y contradictoria para el día martes, veinticinco (25) de octubre del año 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

QUINTO: En fecha 24 de octubre de 2011, se observa en autos al folio 13, que esta Alzada difiere la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, pautada para el día martes, veinticinco (25) de octubre de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), motivado a que la Sala de Audiencias se encontraba inhabilitada debido a la presencia de personal de Archivo Regional, quienes conjuntamente con el personal del archivo de este Circuito Judicial Laboral, laboraban armando legajos de gran cantidad de expedientes, a los efectos de su desincorporación periódica, es por lo que este Juzgado Superior, fija el día martes, quince (15) de noviembre de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) la celebración de la audiencia pública y contradictoria de segunda instancia.

SEXTO: En la fecha determinada, una vez constituido el Tribunal en la Sala respectiva, el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes, a objeto de que manifiesten si han llegado al acuerdo voluntario, de inmediato toma la palabra la apoderada judicial de la demandada recurrente quien ofrece pagar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES con 51/100 (Bs. 114.122,51), mediante cheque número: 56501845, girado contra la cuenta número: 0134 0565 48 2120210001, de BANESCO Banco Universal, a los efectos de poder llegar a un acuerdo amistoso y concluyente. Inmediatamente se le cede la palabra a la parte actora; quien expone: Que acepta el ofrecimiento realizado. Así mismo las partes convienen que quedan pendientes los haberes depositados en el Instituto Fondo de Ahorro a favor del trabajador, cuyo trámite administrativo para su pago, se iniciará por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ COLOMBO al momento de consignar en la sede de la empresa, la solicitud conjuntamente con el acta que pone fin al proceso. Adicionalmente las partes acuerdan, de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de vencimiento parcial, cubrir por concepto de honorarios del experto, la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta bolívares (Bs. 2.750,00) cada una, para un monto total de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), para ser pagados en un plazo de treinta (30) días

SEPTIMO: Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso laboral, declara: Visto el ofrecimiento de CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES con 51/100 (Bs. 114.122,51), mediante cheque número: 56501845, girado contra la cuenta número: 0134 0565 48 2120210001, de BANESCO Banco Universal, a nombre de CARLOS EDUARDO DÍAZ COLOMBO, propuesto por la parte demandada, a la parte demandante, monto este plenamente aceptado por el reclamante, corresponde a esta Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con esa garantía constitucional en el proceso de conciliación realizado en este sentido. Así se establece.

OCTAVO: Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo up supra expuesto por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprende la intención indiscutible y transparente expresada por ambas partes, de resolver su controversia a través del convenio señalado, mediante el pago de CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES con 51/100 (Bs. 114.122,51), mediante cheque número: 56501845, girado contra la cuenta número: 0134 0565 48 2120210001, de BANESCO Banco Universal, a nombre de CARLOS EDUARDO DÍAZ COLOMBO, a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura. Así mismo se constata que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público. Así se establece.

NOVENO: En este mismo orden de ideas, esta Alzada verifica que los acuerdos contenidos en el presente acto voluntario de cumplimiento de condena, son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

 ACUERDA HOMOLOGAR EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA CONFOME A LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LAS PARTES.-
 CONFIERE U OTORGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
 SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE ORIGEN, A LOS EFECTOS LEGALES PERTINENTES.-

Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE




La Secretaria



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO



En la misma fecha se publicó la sentencia a las 10:06 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria