REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP21-R-2011-000034
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.395.416, con domicilio en la tercera calle del barrio Ezequiel Zamora, casa s/n e IPOLITO MARTIN UTRIA AMOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.166.850, con domicilio en la urbanización La Sorpresa, transversal de la avenida 5, casa s/n, Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada HILDA M. AGREDA G. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.877.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1991, bajo el N° 70, Tomo: 106-A-Sgdo, hoy por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como consta de sus últimas Reformas Estatutarias, integradas todas en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 25 de febrero de 2005, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 12 de abril de 2005, bajo el N° 36, Tomo 29-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada: REINA WALESKA CARRASCO APONTE. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.038.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado en fecha 26 de julio de 2011, por la abogada AGREDA G. HILDA M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Como antecedentes del caso, se tiene las demandas por cobro de diferencia de prestaciones sociales, planteadas por los ciudada¬nos DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA e IPOLITO MARTIN UTRIA AMOR, (anteriormente identificados), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 26 de marzo y 18 de mayo de 2010 respectivamente, quien las distribuyó correspondiéndole los asuntos, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitidas en fecha 06 de abril y 19 de mayo de 2010 por el referido Juzgado, reclamando diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A; celebrándose la audiencia preliminar en fecha 18 de mayo y 15 de junio de 2010, compareciendo ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas junto con sus anexos. Así mismo, las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario su prolongación en reiteradas oportunidades; en fecha 04 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la demandada solicito al Juzgado de Sustanciación y Mediación respectivo la acumulación de las causas, acordada el 11 de agosto de 2010, continuándose con la sustanciación de ambas demandas en un solo expediente, posteriormente fue suspendida la causa por solicitud de la las partes, hasta que en fecha 02 de febrero de 2011, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente asunto a los fines de proveer. En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, posteriormente en fecha 21 de febrero, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 25º hábil siguiente. En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. En fecha 20 de julio, el Juzgado Cuarto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte demandante; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 1-6/36-38))
Alegan los accionantes, en apoyo a sus pretensiones:
1) DOUGLAS JOSE ESPINOZA:
Que inicio relaciones laborales en fecha 05 de septiembre de 2007, en el cargo de latonero en forma ininterrumpida en el área de taller en lo que respecta a la reparación de latón o fibra de vidrio a los vehículos y maquinarias propiedad de la empresa, en turnos rotativos.
Que devengaba al momento de su despido Bs. 1.775,20, en horario de 08:00 a.m., hasta las 05.00 p.m.
Que recibía su sueldo acorde con la actividad realizada y le descontaban una cuota de eficiencia (sic) atípica
Que trabaja sobre tiempo y se lo pagaban en partes y sin recibos, así como un bono de producción y un bono especial que recibían quincenalmente
Que la empresa aduce que el Gobierno Nacional tomó posesión de las almacenadoras en el muelle
Que la empresa liquidó a todos los trabajadores, sin tomar en cuenta el sobre tiempo y los bonos
Que en fecha 31 de julio de 2009 fue liquidado bajo el amparo del artículo 39, literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se efectuó un despido masivo bajo el truculento argumento que el mismo se realizó por causa ajena a la voluntad de las partes
Reclama por concepto de antigüedad año 2007, Bs. 1.465,75
Reclama por concepto de antigüedad año 2008, Bs. 6.682,64
Reclama por concepto de antigüedad año 2009, Bs. 4.908,79
Reclama por concepto de antigüedad años 2007,2008, 2009, Bs. 13.057,18
Reclama por concepto de antigüedad 45 días, vacaciones 15 días, bono vacacional 07 días, utilidades 15 días y sobre tiempo, en total por prestaciones sociales del año 2007 2008
Reclama por concepto de antigüedad 55 días, vacaciones 16 días y sobre tiempo, bono vacacional 08 días, utilidades 120 días, en total por prestaciones sociales del año 2008 2009
Reclama en total general de prestaciones Bs. 28.270,84
Que deberá descontársele los montos cancelados por vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como lo cancelado en la liquidación de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 9.941,05 para una diferencia de Bs. 18.329,79
Reclama intereses de mora e indexación.
2) IPOLITO MARTIN UTRIA AMOR:
Que inicio relaciones laborales en fecha 04 de abril de 2007, en el cargo de ayudante de mecánico en forma ininterrumpida en el área de taller en lo que respecta a la reparación mecánica de equipos de taller y parte automotriz, es decir, los vehículos y maquinarias propiedad de la empresa, en turnos rotativos.
Que devengaba al momento de su despido Bs. 1.487,00, en horario de 08:00 a.m., hasta las 05.00 p.m., y 07:00 p.m., a 07:00 a.m.
Que recibía su sueldo acorde con la actividad realizada y le descontaban una cuota de eficiencia (sic) atípica
Que trabajaba sobre tiempo y se lo pagaban en partes y sin recibos, así como un bono de producción y un bono especial que recibían quincenalmente
Que la empresa aduce que el Gobierno Nacional tomó posesión de las almacenadoras en el muelle
Que la empresa liquidó a todos los trabajadores, sin tomar en cuenta el sobre tiempo y los bonos
Que en fecha 31 de julio de 2009 fue liquidado bajo el amparo del artículo 39, literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se efectuó un despido masivo bajo el truculento argumento que el mismo se realizó por causa ajena a la voluntad de las partes
Reclama por concepto de antigüedad año 2007, Bs. 2.322,02
Reclama por concepto de antigüedad año 2008, Bs. 5.585,07
Reclama por concepto de antigüedad año 2009, Bs. 3.516,37
Reclama por concepto de antigüedad años 2007,2008, 2009, Bs. 11.423,46
Reclama por concepto de antigüedad 45 días, vacaciones 15 días, bono vacacional 25 días, utilidades 120 días y sobre tiempo, en total por prestaciones sociales del año 2007 2008
Reclama por concepto de antigüedad 60 días, vacaciones 16 días, bono vacacional 25 días, utilidades 120 días y sobre tiempo, en total por prestaciones sociales del año 2008 2009
Reclama en total general de prestaciones Bs. 46.019,28
Que deberá descontársele los montos cancelados por vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como lo cancelado en la liquidación de prestaciones sociales, por un total de Bs. 11.513,86 para una diferencia de Bs. 34.505,42
Reclama intereses de mora e indexación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios: 166-170).
La apoderada judicial de la demandada, a los fines de enervar las pretensiones de los demandantes, esgrimió a su favor:
PRIMERO: Como excepción de previo pronunciamiento, opone la excepción de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la empresa accionada para sostener el presente juicio, expresa que los accionantes fundamentan su demanda en el hecho que el 31 de julio de 2009, fueron despedidos, mediante la connotación de un despido no calificado, sin acompañar un documento que acredite tal circunstancia, habiendo inamovilidad y utilizando el argumento de la liquidación anticipada de sus prestaciones sociales. En consecuencia, las razones de hecho y derecho en que basa la excepción, las expresó de la siguiente manera: Todos los actos que originaron los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2009, por el cual las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país transfirieron el desempeño de sus actividades a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (Bolipuertos), fueron conformado, dirigido y tramitado por el Ejecutivo Nacional, como acto del Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tales actos fueron concedidos, de acuerdo a las consideraciones estratégicas trazadas por el Ejecutivo Nacional sobre el aprovechamiento de las infraestructuras de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones de funcionalidad y servicios que venían desempeñando las diferentes concesionarias de los puertos, debidamente autorizadas en el caso particular por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, I.P.A.P.C.
El día 25 de marzo del año 2009, mediante decreto Nº 6.645 se creó la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A, como empresa del Estado Venezolano, en fecha 14 de mayo de 2009, se constituyó la mencionada empresa estatal, por órgano del mencionado ministerio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.178, en fecha 10 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 369.665, estableció las siguientes resoluciones Nº 111: La cual declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria. Nº 112: Se ordenó a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarque el uso de espacios e infraestructura portuaria.
El día 30 de julio de 2009, el Ministerio para las Obras Públicas y Vivienda, mediante resolución 192, publicada en Gaceta Oficial Nº 370.690, considerando el informe presentado por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO) S.A, se le concedió encargar a esta de manera definitiva, la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias, concernientes a los almacenes, silos y patios, ordenando de manera inmediata la ocupación de tales instalaciones, la cual se efectuó en el caso particular, el 31 de julio de 2009, lo cual constituía una transferencia a todos los niveles.
En este sentido, invoca el contenido de los artículos que van desde el 88 hasta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirman que es un hecho público y notorio que haya sucedido una sustitución de carácter patronal de las concesionarias a la empresa estatal Bolivariana de Puertos, S.A (Bolipuertos), hecho que hace insostenible por su representada el carácter de patrono cuando esa condición pasiva le fue sustituida por el nuevo sustitúyente desde el día 31 de julio de 2009, no pudiendo sostener una acción principal, sino en todo caso de manera solidaria con el patrón sustitúyente, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 90 de la precitada ley, situación ésta que afirma representa tanto la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma, que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales contenidos en los artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la falta de meritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal.
SEGUNDO: Posteriormente procede la demandada a contestar al fondo, en los siguientes términos:
Que los planteamientos, presentan un carácter difamatorio, carente de planteamiento lógico, no basado en realidades y hechos concretos
Que las demandas son incongruentes al no subsumir los hechos alegados con el derecho que supuestamente les asiste.
Que tampoco es comprensible, que un número de más 140 trabajadores que integran todas las demandas, no se hayan amparado.
Que al no haber despido alguno, no hay rompimiento de la relación o contratación de trabajo
Que las liquidaciones que recibieron posteriormente a la sustitución patronal, constituyeron un anticipo de sus prestaciones.
Que esas liquidaciones anticipadas se hicieron bajo los cálculos correctos, en razón del salario que recibían para el momento.
Que no acompañaron con el libelo de la demanda ningún documento idóneo que acredite el derecho al pago de una diferencia.
Que todas las inconsistencia que caracterizan las demandas, totalmente desatinadas, dejan entrever con suficiente solidez, que los trabajadores no se ampararon porque no había ningún despido.
RECURSO DE APELACIÒN:
Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante a los folios 11 al 13 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de los demandantes, procede a impugnar la sentencia, y cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:
“…Que si ciertamente el tribunal Cuarto de juicio me acordó parcialmente con lugar, los montos acorados por cada uno de los conceptos solicitados y que fueron prácticamente probados en autos, cuando se hace el cálculo de cada uno de ellos se verifica que son erróneos y que no se entiende cual fue la fórmula matemática que utilizo el juez, en este sentido específicamente cuando acuerda el pago de las utilidades que se estableció 120 días en el año 2008 y la empresa pago 8,5 días cuando se hace la cuenta al ciudadano Juez en la demanda, no corresponde a los 70 días fraccionados que debía recibir el trabajador, por la parte de utilidades, así mismo el juez cuando acuerda el bono único de producción que era el punto álgido en este proceso, sin embargo, cuando adminiculó otros expedientes de otros trabajadores dándole la razón en cuanto al bono solicitado, por cuanto se desprende que ciertamente los trabajadores ganaban ese beneficio y se los acuerda en esas demandas, las cuales declaró con lugar, sin embargo me los acuerda solo para el año 2009, así mismo para las vacaciones con un promedio distinto al del bono vacacional y en la totalidad lo que hay es un detrimento de lo que realmente debía recibir el trabajador…”
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por los demandantes es el cobro por diferencia de prestaciones sociales, en virtud del vínculo laboral que los unió con la entidad mercantil demandada.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la litis, de conformidad con lo expresado en la demanda y opuesto en la contestación de la misma, e igualmente a los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, de la siguiente manera:
La procedencia de unas diferencias por concepto de utilidades, bonificación y vacaciones
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE PRUEBA:
Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
La carga de la prueba en lo relativo al pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor, corresponde a la demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación.
En lo inherente al cálculo de utilidades en base a 120 días, le corresponde a la parte actora probar que la demandada obtuvo en el ejercicio anual correspondiente beneficios líquidos repartibles que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, generasen a su favor el pago de dicho concepto.
En lo que respecta a los bonos complementarios del salario, la carga de la prueba igualmente corresponde a los actores.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES
1) DOUGLAS JOSE ESPINOZA
CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES
Cursa al folio 04, marcada “A”, copia de sentencia interlocutoria proferida por este mismo Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, la cual no aporta nada a la solución de este asunto. Así se establece
Cursa al folio 07, marcada “B”, copia de planilla o formato de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscrita por el trabajador, de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, salario básico e integral, los conceptos cancelados y el monto total recibido por el demandante por el tiempo en el que prestó servicios para la demandada, Almacenadora Braperca, instrumento este que no fue objeto de ninguna observación por parte de la demandada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 08, marcada “C”, copia de un recibo de pago, por concepto de anticipo de sueldo y anticipo de eficacia atípica, que riela en copia simple y aunado a que no está suscrito por nadie, dicho instrumento no aporta nada relevante al proceso. Así se establece.
Cursa al folio 09, copia de la resolución N° 192 de fecha 30 de julio de 2009, sobre la cual esta Alzada habrá de pronunciarse más adelante. Así se establece.
Cursa a los folios 10 y 11, marcados “E” y “F”, copias de recibos, que igualmente son promovidos e insertos en los legajos promovidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que serán objeto de valoración conjuntamente con los legajos respectivos. Así se establece.
Cursa al folio 11, marcado “G” copia de recibo de pago, no suscrito por nadie, amén de que no aporta nada al proceso, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
DEL MERITO DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Respecto al mérito de los autos y principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-
DOCUMENTALES
Cursa al folio 71, marcada “A”, copia simple e incompleta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 370.691, de fecha 30 de julio de 2009, sobre la cual este Juzgado se pronuncia infra. Así se establece.
Cursa del folio 72 al 78, marcado “B”, copias poco visibles de un listado de personas, titulado BONO ESPECIAL 1ERA QUINCENA DE JULIO 2009, instrumento este se observa; fue impugnado por la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 31 de marzo de 2011, según se desprende del video contentivo de la misma a partir del minuto 27:00 en adelante, el cual además no está suscrito por nadie, por lo que indefectiblemente debe ser desechado del proceso. Así se establece.
Cursa a los folios 79 y 80, marcadas “C” y “D”, copias simples de sendas constancias de trabajo, de dos ciudadanos de nombres Galindo Jhonnatan y Marquez Wilmer; con respecto a estas documentales, esta Alzada observa; que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, además que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, a partir del minuto 27:00 aproximadamente del disco compacto, contentivo de la misma, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Cursa de los folios 81 al 107, legajo de recibos de pago, suscritos en su mayora por el demandante, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada y de los cuales se desprende, la fecha de ingreso, el período a cancelar, el sueldo básico correspondiente, porción atípica, las deducciones y anticipos correspondientes al período y el total a pagar; en lo inherente a estos instrumentos, se observa, que no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
DE LA EXHIBICION
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:
• Recibo de pago de utilidades del 2008; con relación a este recibo, este Juzgado constata, que el mismo no fue exhibido en la oportunidad legal correspondiente, pero igualmente observa; que la apoderada judicial de la demandada admite que su representada, pagó para el año 2008, 120 días de utilidades. Así se establece.
• Listado de trabajadores de Braperca, de donde se evidencia los bonos percibidos; en este sentido se verifica que la parte demandad exhibe un listado de trabajadores, del cual no se evidencia pago de bono alguno, en relación al listado promovido por los actores, se verifica, que el mismo no fue exhibido por la demandada, no obstante es inaplicable la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por cuanto la copia de dicho listado fue desechada por esta Alzada. Así se establece.
DE LA RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTALES
Se desprende del folio 177 de la primera pieza, el auto donde se providencian las pruebas promovidas por la parte de mandante, del cual se desprende que el Juzgado a quo, negó la admisión, por cuanto no consideró para el caso concreto, que fuera el medio de prueba más útil, idóneo, pertinente y conducente, en virtud de la cual esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.
2) IPOLITO MARTIN UTRIA AMOR
CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES
Cursa a los folios 39 y 40, copia de dos recibos de pago, correspondientes a la primera quincena de junio de 2009 y segunda quincena de julio de 2009, de los cuales se desprende el salario básico, salario de eficacia atípica, anticipo de sueldo, fecha de ingreso y cargo, instrumentos estos que no fueron impugnados por el demandada en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.
PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
DEL MERITO DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Respecto al mérito de los autos y principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-
DOCUMENTALES
Cursa a los folios 111 y 112, marcadas “A” y “B”, copias simples de sendas constancias de trabajo, de dos ciudadanos de nombres Galindo Jhonnatan y Marquez Wilmer; con respecto a estas documentales, esta Alzada observa; que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, además que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, a partir del minuto 27:00 aproximadamente del disco compacto, contentivo de la misma, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 113, marcada “C”, copia simple e incompleta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 370.691, de fecha 30 de julio de 2009, sobre la cual este Juzgado se pronuncia infra. Así se establece.
Cursa del folio 114 al 120, marcado “D”, copias poco visibles de un listado de personas, titulado BONO ESPECIAL 1ERA QUINCENA DE JULIO 2009, instrumento este se observa; fue impugnado por la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 31 de marzo de 2011, según se desprende del video contentivo de la misma a partir del minuto 27:00 en adelante, el cual además no está suscrito por nadie, por lo que indefectiblemente debe ser desechado del proceso. Así se establece.
Cursa de los folios 121 al 141, legajo de recibos de pago, suscritos muchos de ellos por el demandante, durante la mayoría del tiempo que prestó servicios para la demandada y de los cuales se desprende, la fecha de ingreso, el período a cancelar, el sueldo básico correspondiente, porción atípica, las deducciones y anticipos correspondientes al período y el total a pagar; en lo inherente a estos instrumentos, se observa, que no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
DE LA EXHIBICION
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:
• Recibo de pago de utilidades del 2008; con relación a este recibo, este Juzgado constata, que el mismo no fue exhibido en la oportunidad legal correspondiente, pero igualmente observa; que la apoderada judicial de la demandada admite que su representada, pagó para el año 2008, 120 días de utilidades. Así se establece.
• Listado de trabajadores de Braperca, de donde se evidencia los bonos percibidos; en este sentido se verifica que la parte demandad exhibe un listado de trabajadores, del cual no se evidencia pago de bono alguno, en relación al listado promovido por los actores, se verifica, que el mismo no fue exhibido por la demandada, no obstante es inaplicable la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por cuanto la copia de dicho listado fue desechada por esta Alzada. Así se establece.
DE LA RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTALES
Se desprende del folio 177 de la primera pieza, el auto donde se providencian las pruebas promovidas por la parte de mandante, del cual se desprende que el Juzgado a quo, negó la admisión, por cuanto no consideró para el caso concreto, que fuera el medio de prueba más útil, idóneo, pertinente y conducente, en virtud de la cual esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.
B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA
MERITO FAVORABLE
Respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-
DOCUMENTALES
Cursa al folio 143, marcado “1”, contrato de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito entre el ciudadano Espinoza M., Douglas J., y la demandada, de fecha 05 de septiembre de 2007, del cual se desprende las condiciones generales de la relación de trabajo, el cargo e igualmente la convención sobre la exclusión de hasta un 20% del sueldo o salario de la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y al cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa de los folios 144 al 147, marcadas “2” y “3”, copias de la resolución 112, de fecha 10 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial N° 369.666, mediante el cual se ordena a la Empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuerto), S.A., la que ya había sido previamente constituida en fecha 14 de mayo de 2009, como empresa socialista, cuyo objeto principal lo constituye la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento, de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria; e igualmente de la resolución 192, de fecha 30 de julio de 2009, publicado, en Gaceta Oficial N° 370.690, en la cual hacen una serie de consideraciones, como que el servicio de almacenamiento en los puertos constituye una de las principales actividades derivadas de la materia portuaria, y por tanto de inminente interés público y que existen suficiente razones de orden público, estratégicas, económicas, de seguridad, salubridad y seguridad alimentaria, se ordena proceder de inmediato a la ocupación de todos los espacios e infraestructura portuaria, ordenándose a las empresas encargadas, hasta entonces, de la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios, realizar los cortes de cuenta correspondiente, a los fines del pago de los pasivos laborales y comerciales existentes, estableciéndose que en pro del bienestar de los trabajadores, se contratará al personal necesario a los fines de garantizar la continuidad de las actividades, para lo que se deberá elaborar una política nacional de remuneración, a los fines de que la misma se aplicada a todos los trabajadores a la nómina de la nueva empresa estatal, cuando así lo disponga esta, todo lo cual se realizará bajo una visión socialista, equitativa y razonable a los intereses de los trabajadores y por ende de la Nación; en lo inherente a estas probanzas, es necesario destacar, que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que constituye un hecho público y notorio, en la localidad el proceso de reversión de las actividades portuarias, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 145, marcado “4, así como al folio 159, marcada “3”, impresión computarizada de certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del Impuesto sobre la renta, la cual este Juzgado la valora como prueba libre, conjuntamente con la comunicación remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Juzgado a quo por iniciativa de este, que riela al folio 226, del que se extrae que este organismo señala que la empresa Braperca en cuanto el ejercicio fiscal 2009, no ha cumplido con realizar la correspondiente declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, el cual se contradice con el certificado electrónico de la declaración por internet, e igualmente con los recaudos constituidos por copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, y que fueran consignadas por la apoderada judicial de la demandada, en virtud de haber sido designada correo especial por él a quo, a los efectos de requerir información del SENIAT, consignándose por parte de la representación de la accionada, las señaladas copias, a las cuales este juzgado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere credibilidad, y de la cuales específicamente del folio 816 al 819, dentro de un legajo más extenso, riela la declaración correspondiente al año 2009, de la cual se evidencia que la señalada empresa tuvo una perdida fiscal de Bs. 5.143.734,20, lo cual resulta además lógico, dentro de la situación por la que atravesó esta compañía con el proceso de centralización de las actividades portuarias. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En lo que respecta a la falta de cualidad e interés de su representada, alegada por la apoderada judicial de la demandada, se tiene que el juzgado de primera instancia declaró improcedente dicha defensa, punto este que no fue impugnado por ante esta Alzada, en virtud de lo cual dicho pronunciamiento adquiere autoridad de cosa juzgada. Así se constata.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, es menester el pronunciamiento sobre los aspectos impugnados por la apoderada judicial de la parte demandante y que se circunscribe a los siguientes aspectos:
Primero: Manifiesta su inconformidad la parte recurrente con lo acordado por concepto de utilidades, lo cual señala en los siguientes términos:
“…Que si ciertamente el tribunal Cuarto de juicio me acordó parcialmente con lugar, los montos acorados por cada uno de los conceptos solicitados y que fueron prácticamente probados en autos, cuando se hace el cálculo de cada uno de ellos se verifica que son erróneos y que no se entiende cual fue la fórmula matemática que utilizo el juez, en este sentido específicamente cuando acuerda el pago de las utilidades que se estableció 120 días en el año 2008 y la empresa pago 8,5 días cuando se hace la cuenta al ciudadano Juez en la demanda, no corresponde a los 70 días fraccionados que debía recibir el trabajador, por la parte de utilidades…”
Reclaman cada uno de los demandantes por concepto de utilidades fraccionadas 70 días, es decir en proporción al límite máximo establecido en la Ley, lo que implica cuatro meses de salario por cada ejercicio fiscal, ahora bien es menester determinar la procedencia o no del número de días reclamados por concepto de utilidades, en este contexto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan José Andrade Ochoa contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.)
De conformidad a lo expuesto, advierte esta Alzada que los ciudadanos, Douglas José Espinoza e Ipolito Martin Utria, incumplieron con su carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en el ejercicio anual correspondiente beneficios líquidos repartibles que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, generasen a su favor el pago de dicho concepto, conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem.
En sujeción a lo expuesto, advierte este Juzgado que por concepto de diferencia de utilidades corresponde a cada uno de los trabajadores, los montos acordados por el Juzgado de primer grado, por cuanto le está vedado a esta Alzada desmejorar la situación de los únicos apelantes. Así se establece.
Segundo: La recurrente, manifiesta igualmente su disconformidad con lo acorado por él a quo, en lo inherente a los bonos, expresándose en la audiencia respectiva de la siguiente manera:
“…así mismo el juez cuando acuerda el bono único de producción que era el punto álgido en este proceso, sin embargo, cuando adminiculó otros expedientes de otros trabajadores dándole la razón en cuanto al bono solicitado, por cuanto se desprende que ciertamente los trabajadores ganaban ese beneficio y se los acuerda en esas demandas, las cuales declaró con lugar, sin embargo me los acuerda solo para el año 2009…”
Ahora bien, en lo que respecta a la bonificación discutida, efectivamente el decisor de primera instancia consideró que solo se extraen elementos de convicción de que los señalados bonos, solo se percibieron durante el año 2009, razón por la que solo acordó estos.
Es importante para esta Alzada señalar, que en este caso especifico, no se evidencia que efectivamente los demandantes hubieren recibido los señalados bonos, por lo que en criterio de quien decide, los mismos han debido declararse improcedentes, no obstante, para evitar incurrir en el vicio de reformatio in peius, se mantienen incólumes los montos acordados por él a quo. Así se establece.
Tercero: Por último recurre contra la aparente disparidad en cuando al salario para calcular las vacaciones y el bono vacacional, lo que expresa en los siguientes términos:
“…así mismo para las vacaciones con un promedio distinto al del bono vacacional y en la totalidad lo que hay es un detrimento de lo que realmente debía recibir el trabajador…”
En lo inherente a esta denuncia y con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto exacto de la disconformidad planteada, supliendo con ello si se quiere la falta de precisión de la recurrente, se procede a reproducir extractos de la recurrida, en ese sentido, así tenemos que expresa:
(…) Finalmente, previo a la discriminación de los conceptos y montos declarados procedentes por este juzgador, debe dejarse establecido lo que sigue; -) Instituye el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia al salario de eficacia atípica, lo siguiente; “… los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base del calculo (sic) de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo…” (cursivas del tribunal); no obstante, al mismo tiempo se observa que establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como su reglamento, que existen requisitos específicos y esenciales para que pueda soportarse la aplicación de ésta figura (salario de eficacia atípica); tenemos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, define los requisitos procedencia que debe llenar ese acuerdo de voluntades para que surta el efecto deseado, y así que el artículo 51, dispone a saber: “…Una cuota de salario, en ningún caso superior al (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas: Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo. En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse: Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Titulo III del presente Reglamento, o Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación del trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.” (negrillas y cursivas del tribunal); es por ello, que este tribunal en apego a dichas exigencias concluye en señalar que deben precisarse con exactitud las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario, ya que en el acuerdo por escrito debe especificarse cuáles son los conceptos excluidos del 20%, en virtud que, todo beneficio, prestación o indemnización que no figure en el convenio se considerará que no se encuentra afectado por el porcentaje convenido respecto al salario y en consecuencia, el beneficio deberá determinarse con el 100% del salario devengado por el trabajador; así las cosas, se desprende de la cláusula Cuarta del contrato que ésta solo contempla la aplicación de esta particular forma salarial en relación a los conceptos contemplados en los artículos 108 (antigüedad); 125 (indemnizaciones); 174 (utilidades) y artículo 223 (Bono vacacional), todos de la Ley Orgánica del Trabajo; situación ésta que se traduce en el hecho que solo en relación a éstos conceptos se excluirá el porcentaje convenido de la base salarial (20%) aplicable para el calculo (sic) de los mismos, no afectando tal situación al resto de los conceptos, es decir al beneficio de vacaciones y a las vacaciones fraccionadas; a tal efecto tenemos que el salario mensual establecido por este tribunal a favor del accionante Douglas Espinoza es de Bs. 1.775,00, el cual además está conteste por ambas partes; a su vez éste salario representa un salario diario de Bs. 59,16; al cual al adicionarle las alícuotas correspondientes al bono vacacional, (Bs.1,30) y a las utilidades (Bs. 2,48), arrojan el resultado neto como salario promedio integral de Bs. 62,94; ahora bien, vistas las consideraciones explanadas ut supra tenemos que esta salario es el aplicable al momento de calcular los montos inherentes a los conceptos de antigüedad; utilidades y bono vacacional; y no así para el calculo (sic) del concepto de vacaciones y su fracción, para lo cual tenemos que considerar el salario total neto percibido por el trabajador durante la relación de trabajo, el cual se desprende de los autos queda establecido en la cantidad de Bs. 2.219,00; para un salario diario de Bs. 73,96; y las alícuotas correspondientes de Bs. 1,62 para el bono vacacional y de Bs. 3,08 por las utilidades, cuya adición arroja el resultado de Bs. 78,66, siendo ésta cantidad la establecida como salario diario promedio integral devengado por el accionante Douglas Espinoza, considerando el salario en un 100%, sin la deducción del 20% convenido para el calculo (sic) de los demás conceptos. Y así se establece.
Del extracto anterior, se desprende claramente el criterio utilizado por el a quo, para establecer un salario a los efectos de calcular el bono vacacional y otro para las vacaciones y vacaciones fraccionadas, esto en lo que respecta al demandante Douglas Espinoza. Así se constata.
En lo que respecta al codemandante Ipolito Utria Amor, se tiene que la recurrida no estableció ninguna diferencia en cuanto al salario para calcular el bono vacacional y las vacaciones propiamente dichas, por cuanto desestimó el salario de eficacia atípica para este ciudadano, dado que no constaba en autos el contrato respectivo, tal como se desprende de la reproducción del fallo de primer grado, que infra se realiza, todo en aras del principio de la autosuficiencia del fallo. Así se establece.
De seguidas se reproduce la sentencia de primer grado, en cuanto a la condenatoria de la diferencia de prestaciones sociales, la cual se mantiene íntegramente:
(…) Respecto al ciudadano DOUGLAS ESPINOZA;
Se desprende del acervo probatorio que éste ciudadano, laboró por el lapso de 01 año, 10 meses y 25 días; y que en referencia a la bonificación única y especial reclamada y declarada procedente, solo se extraen elementos de convicción que la misma se percibió durante el año 2009, fijada en la cantidad de Bs. 1.360,oo mensual, es decir, Bs. 680,00 quincenales; y así se deja establecido; en consecuencia, es preciso sumarle dicho monto al salario básico mensual percibido por este litisconsorte durante ese año 2009, el cual fue reseñado ut supra en la cantidad de Bs. 1.775,00, (salario éste que ya contiene la deducción de la porción pactada como salario de eficacia atípica), a los fines legales de su incidencia salarial, por lo que tenemos que el salario mensual del año 2009 fue de Bs. 3.135,00, es decir, Bs. 104,50 diario básico; al cual al mismo tiempo debemos añadirle las alícuotas propias al bono vacacional y a las utilidades en los montos de Bs. 2,29 y de Bs. 4,35 respectivamente, para obtener de tal manera el resultado neto a considerar como salario mensual promedio integral devengado por este litisconsorte en la cantidad de Bs. 111,14, y así lo deja establecido este sentenciador, haciéndose necesario afirmar que el salario de Bs. 62,94 reseñado anteriormente, no contiene adicionado la porción correspondiente a la bonificación discutida, en virtud de que su procedencia fue declarada en este capitulo. Y así se declara.
Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 107 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año, mas (sic) 2 días adicionales; no obstante, al mismo tiempo se comprueba que a pesar de estar correcto el resultado obtenido por el empleador como salario promedio integral, la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 5.638,46; cuando el resultado correcto que se obtiene al multiplicar 107 días a razón de Bs. 111,14, era Bs. 11.891,98; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 6.253,52;
Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a este concepto se observa del acervo probatorio que se cancelaron la cantidad de días correspondientes durante el periodo 2007-2008, es decir, 15 a razón del salario de Bs. 104,50; para obtener el resultado de Bs. 1.567,50; y siendo que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.109,50, surge una diferencia a favor del actor en la cantidad de Bs. 458,00. Y así se decide.
Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que le corresponde 7 días a razón del salario diario de Bs. 59,16, esto es la suma resultante de Bs. 414,12, desprendiéndose de los autos que efectivamente fue el monto cancelado por la empresa accionada en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales, en consecuencia nada se le adeuda por dicho concepto. Y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas 2008–2009; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 13,33 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 104,50, arrojando el resultado de Bs. 1.392,98, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 406,76; resultando una diferencia a favor de Bs. 986,22 Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 6,66 días los cuales deben ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs. 59,16, para obtener el resultado neto de Bs. 394,00; observando igualmente quien suscribe el presente fallo que esa misma cantidad fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, por lo que nada adeuda el patrono por este concepto. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas, periodo 2008-2009; se evidencia que le corresponde 12,5 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 59,16; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 739,50, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 517,65, surgiendo de tal manera una diferencia a favor del actor de Bs. 221,85. Y así se declara. Finalmente establece este sentenciador que surge del análisis exhaustivo de los autos, una diferencia a favor del ciudadano Douglas Espinoza de Bs. 7.919,59. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano IPOLITO UTRIA AMOR;
Observa este sentenciador que no consta en autos que la empresa accionada haya suscrito contrato de trabajo alguno con este ciudadano, lo cual lo excepciona de la aplicación de la deducción del porcentaje referido al salario de eficacia atípica, el cual según las probanzas que rielan a los autos la empresa le dedujo durante la relación de trabajo, y siendo que en apego a las consideraciones discriminadas ut supra al respecto y en mención a los requisitos indispensables para la procedencia y aplicabilidad de ésta figura poco común, concluye el tribunal en declarar ilegal la deducción que se le hiciera al ciudadano Ipolito Utria en los salarios devengados por él. Y así se decide. En tal sentido tenemos que los salarios mensuales percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir los años 2007, 2008 y 2009 fueron de Bs. 915,00; Bs. 1.189,50 para los años 2008 y 2009 respectivamente; ahora bien, tenemos un último salario diario básico de Bs. 39,65, Y así establece, no obstante, por todas las consideraciones antes referidas es necesario sumarle la incidencia del ultimo (sic) monto que mensualmente percibió este accionante por concepto de bonificación especial el cual fue de Bs. 400,00, el cual al sumársele al último salario mensual de Bs. 1.189,50, arroja el resultado de Bs. 1.589,50, para denominarlo salario básico mensual, obteniendo así un salario diario de Bs. 52,98, el cual al adicionarles las alícuotas correspondientes tenemos el resultado de Bs. 1,16 como alícuota de bono vacacional y de Bs. 0,55 por concepto de utilidades, para arrojar finalmente el monto de Bs. 54,69, el cual queda establecido por este tribunal como el ultimo (sic) salario diario promedio integral devengado por el accionante. Y así se establece.
Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 122 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año, 15 días para el tercer año, mas (sic) 2 días adicionales; se verifica de los autos que efectivamente la empresa calculo la antigüedad de este trabajador en 122 días, no obstante, el resultado obtenido señala que , la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 3.998,03; cuando lo correcto era la suma de Bs. 6.672,18; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 2.674,15; y así se establece.
Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a este concepto se observa del acervo probatorio que se cancelaron la cantidad de días correspondientes, es decir, 16 a razón del salario de Bs. 52,98; para obtener el resultado de Bs. 847,68; y siendo que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 793,07, surge una diferencia a favor del actor en la cantidad de Bs. 54,61. Y así se decide.
Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que le corresponde 8 días a razón del salario diario de Bs. 52,98, esto es la suma resultante de Bs. 423,84, desprendiéndose de los autos que por este concepto le pagaron la suma de Bs. 317,23, en consecuencia, surge la diferencia de Bs. 106,61 . Y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 4,23 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 52,98, arrojando el resultado de Bs., siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 224,10, se observa que le cancelaron la suma de Bs. 210,66, por lo que resulta una diferencia de Bs. 13,44. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 2,25 días los cuales deben ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs.52,98, para obtener el resultado neto de Bs. 119,20; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 89,22, resultando a su favor la suma de Bs.29,78. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 3,75 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 52,98; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 198,67, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 346,95, surgiendo de tal manera la conclusión que por este concepto nada le adeuda la accionada. Y así se declara.
Finalmente establece este sentenciador que surge del análisis exhaustivo de los autos, una diferencia a favor del ciudadano Ipolito Utria de Bs. 2.878, 59 . Y así se decide…”
…omissis…
(…) En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a los litisconsortes activos, en la forma especificada ut supra la cantidad total de Diez mil setecientos noventa y ocho bolívares con dieciocho céntimos. (Bs. 10.798.18). Además deberá cancelar la parte demandada a la parte litisconsorcial lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-julio-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 22-abril-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida…”
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AGREDA G. HILDA M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes. Así se declara.-
CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 20 de julio de 2011, en cuanto a los montos condenados, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, por los ciudadanos DOUGLAS JOSE ESPINOZA e IPOLITO MARTIN UTRIA, contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. Así se declara.-
RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE ESPINOZA e IPOLITO MARTIN UTRIA, contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, por diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.-
NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes recurrentes dado que no existe evidencia que actualmente devenguen más de tres salarios mínimos. Así se declara.
SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos (02) días de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 09:50 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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