REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000037


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.343.366, con domicilio en la urbanización Rancho Grande, barrio 5 de Julio, casa s/n, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada HILDA M. AGREDA G. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.877.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1991, bajo el N° 70, Tomo: 106-A-Sgdo, hoy por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como consta de sus últimas Reformas Estatutarias, integradas todas en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 25 de febrero de 2005, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 12 de abril de 2005, bajo el N° 36, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada: REINA WALESKA CARRASCO APONTE. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.038.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la abogada REINA CARRASCO, (suficientemente identificada en autos), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A., contra sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda por diferencia de prestaciones sociales, planteada por el ciudada¬no CARLOS RIERA, en fecha 11 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello; admitida en fecha 16 de junio de 2010, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 20 de julio de 2010, audiencia está que es objeto de varias prolongaciones por el Juzgado respectivo e incluso suspensiones por solicitud de las partes, siendo la última el 18 de marzo de 2011, fecha en la que el juzgado de mediación respectivo deja constancia que no obstante que el juez personalmente trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograrse, da por concluida la audiencia preliminar, por lo que ordena de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorporar al expediente las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio; en fecha 05 de abril de 2011, previa su distribución, es recibido el presente asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral y luego de providenciadas las pruebas, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva el 25° día hábil siguiente; en fecha 20 de julio de 2011, se celebra la audiencia de juicio profiriéndose el fallo oral inmediatamente y su reproducción por escrito en fecha 27 de julio de 2011; contra la cual se ejerce el recurso ordinario de apelación planteado por la apoderada judicial de la demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter pasa a resolver la controversia referida al presente recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 23 de septiembre de 2011, al folio nueve (09) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día jueves veinte (20) de octubre de 2011, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, la celebración de la audiencia oral, publica y contradictora de apelación, procediéndose a su diferimiento de conformidad con auto de fecha 19 de octubre de 2011, para el día martes 08 de noviembre de 2011, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia, en la fecha señalada, a las 02:00 de la tarde, se tiene:
 Que conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la incomparecencia de la recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada; hace el debido uso de artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia de la apelante.

En mérito a la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada, considera necesario traer a colación, al caso bajo examine, parte del texto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: José Gilberto Galvis Borjas contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

(…)…”En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO, el recurso de apelación planteado, por la abogada REINA CARRASCO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.
 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, e impugnada mediante recurso de apelación. Así se establece.-
 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La
Secretaria


Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a la 01:54 de la tarde, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria