REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 18, tomo 26-A-Pro; y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual quedó anotada bajo el número 23, tomo 66 A-Pro; con posterior refundación de sus Estatutos Sociales efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio Ileana S. Hernández V., Henry F. Briceño V., Gustavo I. Nieto M., Giovanna Sofía Stefanelli, Vicenza Carolina Perreca, Omar Benítez Ramírez, Douvelin J. Serra González, Eyda Andreína Ortega Girón, Giuseppe Mauriello, César Santana y Clarissa Stuyt, titulares de la cédula de identidad número 6.377.069, 14.609.278, 6.916.450, 17.516.927, 7.149.863, 3.277.271, 10.969.392, 15.529.014, 7.272.144, 13.308.081 y 17.293.403, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.588, 118.186, 35.265, 133.820, 95.561, 7.434, 61.041, 115.502, 44.094, 90.892 y 139.520, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0038-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 02 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Deivis Manuel Torcate Gil, cursante en el expediente administrativo Nº 049-209-01-0541.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (medida cautelar de suspensión de los efectos)

Narrativa

Para iniciar esta parte de la sentencia y en el marco de la revisión de la petición planteada por la parte recurrente, entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., resulta necesario descender al conocimiento y análisis de los hechos, conforme a las afirmaciones y al material allegado al proceso contentivo en el expediente GH22-X-2011-000013, por lo que se debe precisar que:

• Se observa en el folio 01, auto de fecha 12 de julio de 2011, dictado por Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante el cual apertura el cuaderno separado para sustanciar la medida de suspensión de efectos solicitada por la abogada Eyda Andreína Ortega Girón, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A.
• Se observa del folio 03 del folio 31, copia certificada del escrito contentivo del recurso de Nulidad y solicitud de la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 0038/2011, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
• Se observa del folio 32 al 34, copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual se declara competente y admite la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0038-2011, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, y, asimismo, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, para proveer sobre la medida solicitada.
• Se observa del folio 35 al 37, Sentencia Interlocutoria, de fecha 14 de julio de 2011, en virtud de la cual declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0038-2011, de fecha 02 de marzo de 2011, pronunciada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

Entrelazando con lo expuesto en los anteriores acápites, es necesario precisar, dentro de una sintaxis, las actuaciones dentro de los parámetros procedimentales contempladas en el expediente signado con el número GP21-R-2011-000032.

• Se observa en el folio 01, diligencia presentada por la abogada en ejercicio Eyda Andreína Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.502, en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., de fecha 19 de julio de dos mil once (2011), contentiva de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa del folio 05 al 06, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual admite y oye (sic) en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., abogada en ejercicio Eyda Andreína Ortega Girón, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2011, en la cual declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº0038-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 02 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Deivis Manuel Torcate Gil.
• Se observa del folio 8 al folio 36, copia certificada del escrito contentivo del recurso de Nulidad y solicitud de la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 0038/2011, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
• Se observa del folio 37 al 39, copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 12 de julio de 2011, a través de la cual se declara competente y admite la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0038-2011, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, y, asimismo, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, para proveer sobre la medida solicitada.
• Se observa del folio 40 al 42, copia certificada de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 14 de julio de 2011, en virtud de la cual declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0038-2011, de fecha 02 de marzo de 2011, pronunciada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
• Se observa en el folio, 43, copia certificada de la diligencia presentada por la abogada en ejercicio Eyda Andreína Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.502, en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., de fecha 19 de julio de dos mil once (2011), contentiva de apelación de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 47 y 48, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual admite y oye (sic) en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., abogada en ejercicio Eyda Andreína Ortega Girón, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2011, en la cual declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº0038-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 02 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Deivis Manuel Torcate Gil.
• Se observa en el folio 51, oficio librado por el Tribunal Cuarto de Juicio, de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, a través del cual remite el expediente Nº GP21-R-2011-000032, acompañado de asunto signado con la nomenclatura GH22-X-2011-000013, al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 53, auto emitido por el Juzgado Superior Cuarto, de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, en virtud del cual le da entrada a la causa identificada con el alfanumérico GP21-R-2011-000032, acompañada del expediente con numeración GH22-X-2011-000013, en la oportunidad de haberse ocasionado su remisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
• Se observa del folio 54 al 59, escrito, de fecha 08 de agosto de 2011, suscrito por la abogada Eyda Andreína Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.502, en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. con el objeto de fundamentar formalmente la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, relativo a la Providencia Administrativa Nº 0038-2011, dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Puerto cabello y Juan José Mora que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Deivis Manuel Torcate Gil en contra de la entidad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A.
• Se observa del folio 61 al 69, copia simple del expediente administrativo Nº 049-2010-01-00541, constante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Deivis Manuel Torcate Gil en contra de la entidad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A.

Pues bien, en la esfera de esta sentencia, se trata de despuntar lo expuesto por la parte demandante, en el asunto con numeración GH22-X-2011-000013, referido a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia impugnada, en ese sentido expuso:

• “…solicitamos a este honorable Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo104 de LOJCA,(sic) acuerde la medida cautelar y en consecuencia SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA…”
• “…Por lo que concierne al periculum in mora, debemos señalar en primer término que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba inequívoca de ello los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar forzosamente la Providencia Impugnada, pese a no haber quedado definitivamente firme…”
• “…existe un alto riesgo que a nuestra representada, en clara violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, se vea ilegalmente compelida a cumplir forzosamente la Providencia Impugnada, pese a no estar obligada a ello conforme a la propia LOT (sic), lo cual se traduciría en que Y&V se vería ilegalmente obligada a proceder al pago de los supuestos salarios caídos, y a un eventual pago de multas que se le podrían imponer sucesivamente durante la sustanciación del presente recurso de nulidad, visto que la Inspectoría del Trabajo ha desconocido que la Providencia Impugnada podría ser utilizada para ordenar el inicio de procedimientos penales en contra de nuestra Representada, así como revocatoria de la solvencia laboral, que es un documento requerido por otros órganos de la Administración Pública para el trámite de solicitudes necesarias para el ejercicio de las actividades económicas de Y&V, lo cual podría causar grave perjuicio al impedir el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de nuestra Representada”
• “…existe un alto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo favorable a nuestra representada que dicte este Tribunal con ocasión del presente recurso de nulidad” “….” Ello en virtud que existe un alto riesgo de que nuestra representada no recupere las sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar al Sr. Torcate como consecuencia de los supuestos salarios caídos, así como por los salarios que como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la Providencia se causarían durante el transcurso de este juicio. Ello sin contar que existe un altísimo riesgo que nuestra representada no recupere las cantidades de dinero que por concepto de multa sean impuestas por la Inspectoría del Trabajo por el supuesto incumplimiento de la Providencia Impugnada, lo cual resulta evidente y notorio dada las conocidas dificultades prácticas y jurídicas para lograr el reintegro de esas sumas de dinero…”
• “…existe un alto riesgo que nuestra representada no recupere las sumas de dinero que pagaría al reclamante por concepto de salarios caídos así como de los salarios que le pagaría al Recurrente por la ejecución de la orden de reenganche, por cuanto no existe garantía alguna de la devolución por parte del Reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la Providencia Impugnada y que este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al Reclamante el reintegro de los montos que le hayan sido entregados por nuestra representada...”
• “…en relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente, en particular los relativos a la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo del debido proceso y de las normas que regulan la actividad probatoria, al omitir cualquier apreciación y valoración de todos los argumentos y pruebas que fueron aportados por nuestra Representada; al desconocer el hecho de que el Solicitante no se encontraba amparado por la inamovilidad alegada, demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”

Dentro de esta perspectiva, se precisa la posición de la apoderada judicial de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., en el escrito de fundamentación de la apelación, cursante en el expediente GP21-R-2011-000032, la cual enmarca su pedimento de la medida cautelar en los siguientes términos:

• “…apelamos y recurrimos esa sentencia interlocutoria, por cuanto en la misma no se analizaron en realidad y en profundidad los extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos. En esa decisión, y con los términos expresados en la misma, se limitó el Juzgado a quo a exponer que no podía analizar si existía la apariencia del buen derecho (“fumus boni iuris) porque con ello podía llegar a adelantar opinión sobre el fondo del asunto, y que el peligro de la demora en llegar hasta la sentencia pudiera hacer ilusorio el fin del proceso (“periculum in mora”) no existía; dicha sentencia en realidad carece de motivación, pues tal como establece el artículo 104 de la LOJCA, el juez efectivamente puede acordar las medidas pertinentes para resguardar la “apariencia de buen derecho invocado”, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
• “…debe valorar el Juez si se dan los elementos de procedencia para dictar la medida cautelar (el “fumus boni iuris” y el periculum in mora”) (…) no pudiendo el Juez abstenerse de hacerlo con el argumento de que al hacer esto podía llegar a adelantar opinión sobre el fondo del asunto”
• “…lo que si puede hacer el Juez es negarse a acordar una medida que prejuzgue sobre la decisión definitiva, lo cual no ocurre en el caso concreto, pues lo que solicitó fue la suspensión de los efectos de la Providencia de reenganche y pago de salarios caídos…”
• “…en la solicitud de la medida cautelar, nuestra representada acompañó al Recurso de Nulidad copia de la Providencia Impugnada…” (…) “constituyen las únicas pruebas en la cual se evidencia y se deriva el principio de la apariencia del buen derecho (el fumus boni iuris), ya que no existe otra prueba o medio de prueba que mi representada pueda traer a los autos por tratarse de un recurso de nulidad de un acto administrativo; igualmente la naturaleza de los vicios denunciados sobre la Providencia Impugnada, a saber violaciones del derecho a la defensa, falsos supuestos de hecho y de derecho (sin entrar a analizar el fondo de los mismos), constituyen vicios de nulidad absoluta de la providencia, que en sí mismos, por su gravedad, constituyen una prueba más de la apariencia del buen derecho, así como que estén constituidos todos los elementos para la admisión del recurso de nulidad. Pero ninguno de estos aspectos son revisados en la sentencia, omitiéndose así el requisito de revisión de los mismos”
• “En cuanto al riesgo de que quede ilusoria las resultas del fallo (el periculum in mora) (…) en nuestro criterio esos riesgo no requieren de prueba adicional alguna, por cuanto son consecuencias directas que se producirán de mantener el acto administrativo impugnado su vigencia, ya que al no acordarse la suspensión de la Providencia Impugnada a nuestra representada se le estaría ordenando acatar una orden ilegal y nula de nulidad absoluta, teniendo que pagar unos supuestos salarios caídos entre otros conceptos”
• “…nuestra representada corre el riesgo también de que la Inspectoría del Trabajo le imponga una sanción por no acatar la orden de reenganche y proceda a suspender la solvencia laboral, ya que si llegare a ser revocada la Solvencia Laboral, sería imposible para nuestra representada contratar con el Estado, así como acceder a los mecanismos para la importación de maquinarias, repuestos, accesorios, y equipos que hacen posible la prestación del servicio que nuestra representada brinda a la nación, así como licitar a nuevos contratos”.
• “…la no suspensión de los efectos de esta Providencia Impugnada pone en riesgo el interés colectivo y general- incumpliendo lo preceptuado en el artículo 104 de la LOJCA-, en resguardo de un beneficio individual que siempre podrá ser satisfecho al finalizar el proceso, pues es reconocida la solvencia y responsabilidad de nuestra representada”

Motiva

Debe insistirse en que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido reiterada en cuanto a la necesaria concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora para la procedencia de las medidas cautelares, asentados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sintonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este punto, es concluyente señalar que este Juzgador va a emitir una decisión sujeta a estos presupuestos normativos cautelares formulados por el legislador.

A este respecto, Julio César Álvarez al referirse al tema, expresa “el aval de la pretensión cautelar, no se agota con sólo la exhibición de los dos elementos referidos (periculum in mora o fumus boni iuris) o una presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa o acceso a la justicia. Existe procesalmente, una necesidad del peticionante, es un orden instituido y debe realizar en el proceso una probanza indubitable o mero similitud probatoria ajustada con el asunto planteado.” (negrita y subrayado del tribunal)

El tratamiento que se va a otorgar para lograr la obtención del pronunciamiento dirimidor en este asunto, por conducto de este órgano jurisdiccional, va consistir en agrupar un conjunto de circunstancias que rigen tanto en las alegaciones surgidas para requerir la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa registrada bajo el número 0038-2011, de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, como las que en definitiva se resumen para requerir que el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2011, sea declarado con lugar; en este orden, se aplicarán los preceptos legales y criterios doctrinarios atinentes, a los hechos de la causa.

De los campos presentados, considera este operador de justicia, que tanto los fundamentos de la pretensión de nulidad formulada en vía principal, como los de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, en sus consideraciones referentes a el fumus boni juris, o la presunción de buen derecho, se evidencia que son idénticos, en ese entendido la parte recurrente en el expediente número GH22-X-2011-000013, expresamente reconoció que tienen los mismos argumentos de hecho y de derecho, vale decir,

“…los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente, en particular los relativos a la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo del debido proceso y de las normas que regulan la actividad probatoria, al omitir cualquier apreciación y valoración de todos los argumentos y pruebas que fueron aportados por nuestra Representada; al desconocer el hecho de que el Solicitante no se encontraba amparado por la inamovilidad alegada, demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.

De esta misma manera, en el asunto con alfanumérico GP21-R-2011-000032, señaló:
“igualmente la naturaleza de los vicios denunciados sobre la Providencia Impugnada, a saber violaciones del derecho a la defensa, falsos supuestos de hecho y de derecho (sin entrar a analizar el fondo de los mismos), constituyen vicios de nulidad absoluta de la providencia, que en si mismos, por su gravedad, constituyen una prueba más de la apariencia del buen derecho, así como que estén constituidos todos los elementos para la admisión del recurso de nulidad…”.

Para tratar de aclarar el punto, es conocido como requisito adicional, en relación al tema referente a la suspensión temporal de los actos administrativos de efectos particulares, que tiene como fundamento la evolución de la jurisprudencia nacional, el hecho de que no debe existir coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y la sentencia definitiva. Así las cosas, se verifica en el caso bajo examen que por conducto de la revisión del pronunciamiento por este órgano jurisdiccional de grado superior, lo que se produciría es un pronunciamiento definitivo o acto equivalente que haga presumible las resultas de la pretensión procesal principal, que cubra esos dos aspectos, ya que se requiere, en actividad de juzgamiento, el examen y valoración de todas las probanzas implícitas en el expediente administrativo, que argumentan y acreditan hechos de los cuales supuestamente nace la convicción de perjuicios de derechos y que igualmente deberán ser reconocidos en el fondo, teniendo en cuenta lo inferido por el propio recurrente al expresar: “…los vicios denunciados sobre la Providencia Impugnada, a saber violaciones del derecho a la defensa, falsos supuestos de hecho y de derecho (sin entrar a analizar el fondo de los mismos), constituyen vicios de nulidad absoluta de la providencia, que en si mismos, por su gravedad, constituyen una prueba más de la apariencia del buen derecho. De allí que se debe afirmar, que el recurrente lo que pretende más que suspender los efectos del acto impugnado, es una sentencia que de forma anticipada, decida la nulidad del acto con arreglo a una supuesta pretensión de medida cautelar, considerándose patente la improcedencia de la medida. Así se decide.

Basándose este operador de justicia, en la posición asumida, no obstante lo anterior, se apunta que en cuanto a la caracterización del peligro en la mora y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el solicitante de la medida, alcanzó a hacer mención de lo siguiente:

Por lo que concierne al periculum in mora, debemos señalar en primer término que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba inequívoca de ello los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar forzosamente la Providencia Impugnada, pese a no haber quedado definitivamente firme…” (…)“…existe un alto riesgo que a nuestra representada (…) se vea ilegalmente compelida a cumplir forzosamente la Providencia Impugnada, pese a no estar obligada a ello conforme a la propia LOT, lo cual se traduciría en que Y&V se vería ilegalmente obligada a proceder al pago de los supuestos salarios caídos, y a un eventual pago de multas que se le podrían imponer sucesivamente durante la sustanciación del presente recurso de nulidad, visto que la Inspectoría del Trabajo ha desconocido que la Providencia Impugnada podría ser utilizada por Inspectoría del Trabajo para ordenar el inicio de procedimientos penales en contra de nuestra Representada, así como revocatoria de la solvencia laboral, que es un documento requerido por otros órganos de la Administración Pública para el trámite de solicitudes necesarias para el ejercicio de las actividades económicas de Y&V, lo cual podría causar grave perjuicio al impedir el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de nuestra Representada”(…)“…existe un alto riesgo de que nuestra representada no recupere las sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar al Sr. Torcate como consecuencia de los supuestos salarios caídos, así como por los salarios que como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la Providencia se causarían durante el transcurso de este juicio. Ello sin contar que existe un altísimo riesgo que nuestra representada no recupere las cantidades de dinero que por concepto de multa o de multas que sean impuestas por la Inspectoría del Trabajo por el supuesto incumplimiento de la Providencia Impugnada, lo cual resulta evidente y notorio dada las conocidas dificultades prácticas y jurídicas para lograr el reintegro de esas sumas de dinero…”(…) “…por cuanto no existe garantía alguna de la devolución por parte del Reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la Providencia Impugnada y que este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al Reclamante el reintegro de los montos que le hayan sido entregados por nuestra representada...”(…) “…nuestra representada corre el riesgo también de que la Inspectoría del Trabajo le imponga una sanción por no acatar la orden de reenganche y proceda a suspender la solvencia laboral, ya que si llegare a ser revocada la Solvencia Laboral, sería imposible para nuestra representada contratar con el Estado, así como acceder a los mecanismos para la importación de maquinarias, repuestos, accesorios, y equipos que hacen posible la prestación del servicio que nuestra representada brinda a la nación, así como licitar a nuevos contratos”. (Negritas del tribunal)


En conexión con lo expuesto, se considera importante abordar la ponencia de doctor Román Duque Corredor en una sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala: “los perjuicios que se quieren evitar no pueden ser los mismos efectos de los actos impugnados, pues de ser así todos los actos tendrían que suspenderse”

Para colorear lo anterior, se transcribe parcialmente, siguiendo al autor Gerardo Mille Mille, lo siguiente:

“Explica inteligentemente que el solo cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos no puede ser por si mismo la demostración de perjuicio alguno en razón de que lo normal es que tal decisión se cumpla por los patronos. Por ello el patrono debe demostrar que ese cumplimiento le significaría un determinado daño; y deberá demostrar también el por qué no puede resarcirse si la resolución es anulada. De manera, pues, que el simple riesgo o la expectativa de un riesgo futuro, como por ejemplo que el patrono decida no cumplir la orden y pague doble o que el trabajador no pueda repetir el pago (devolver el monto de salarios caídos que se le pagaron), no supone un perjuicio que justifique la suspensión, pues sería anticiparse al pensamiento del patrono o presuponer la insolvencia del trabajador, lo que además de discriminatorio y odioso no constituye prueba de daño alguno”. (Negrillas del Tribunal)

Cabe igualmente citar lo expresado por su parte, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 825, de fecha 11/08/2010:
“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Negrillas del Tribunal)

En relación a este escenario y adaptándolo a la doctrina y jurisprudencia reiterada, para la procedencia del periculum in mora “no son suficiente los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación facticojurídica consistente por parte del demandante”. Contrariamente a lo alegado por el recurrente, para quien refiriéndose a las pruebas concluyó: “En cuanto al riesgo de que quede ilusoria las resultas del fallo (el periculum in mora) (…) en nuestro criterio esos riesgos no requieren de prueba adicional alguna, por cuanto son consecuencias directas que se producirán de mantener el acto administrativo impugnado su vigencia, ya que al no acordarse la suspensión de la Providencia Impugnada a nuestra representada se le estaría ordenando acatar una orden ilegal y nula de nulidad absoluta, teniendo que pagar unos supuestos salarios caídos entre otros conceptos”.

Pero no obstante, la cautelar solicitada procura evitar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0038-2011, de fecha 2 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, solo rotando por todos los efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, sin aportar al juicio elementos suficientes que permitan verificar al sentenciador el daño o la irreparabilidad del perjuicio, vale decir, el recurrente no precisó como los pagos que debía realizar afectaban su balance financiero, no demostró las repercusiones negativas de la advertencia de la revocatoria inmediata de la solvencia laboral, o por qué la no suspensión de los efectos de la Providencia Impugnada pone en riesgo el interés colectivo y general”, ni acreditó ningún extremo referido a la situación económica de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A. No cabe dudas, para este juzgador, de que el recurrente no llegó a respaldar motivadamente o constituir evidencia suficiente de la necesidad de que le sea acordada la medida. De esta manera, mal puede la representación judicial de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., insistir en que en la recurrida “no se analizaron en realidad y en profundidad los extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos, ya que el a quo si efectuó un estudio de estos elementos de procedencia, limitado como estaba por la falta de argumentos y probanzas capaces de sostener la referida solicitud. Por lo que resulta imperioso declarar improcedente la petición de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0038, de fecha 02 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Deivis Manuel Torcate Gil. Así se declara.

Tratándose en el caso de autos de una providencia cautelar, solo se concede cuando se verifiquen concurrentemente en autos los supuestos normativos cautelares, en tal sentido se valoraron ambos presupuestos (periculum in mora o fumus boni iuris), aún y cuando, se fundamentó inicialmente la improcedencia del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho; pues considera quien decide que el poder cautelar, debe garantizar que la tutela judicial efectiva y el proceso sea eficaz, materializando la voluntad del Estado, reconocida en una decisión judicial suficientemente motivada.

Dispositiva


Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 14 de julio de 2011, que declaró improcedente la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº 0038-2011, de fecha 02 de marzo de2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-209-01-00541. Así se declara.
 SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 14 de julio de 2011, que declaró improcedente la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº 0038-2011, de fecha 02 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Interpuesta por la sociedad de mercantil Y&V Ingeniería y Construcción, C.A. Así se decide.
 TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CÉSAR AUGUSTO REYES SUCRE


Secretaria


Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 09:59 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,