REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo del 2011
201° y 152°

Asunto: GP02-R-2011-000138
DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 1136 de fecha 12/08/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad


SENTENCIA

En el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, instaurado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa N° 1136 de fecha 12/08/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Maríanela Mora Bracho quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la entidad Municipal, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación presentado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa) N° 1136 de fecha 12/08/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 23 y 24, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2011, dictó decisión declarando, cito:

“….......Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados en el auto del (sic) folio 20 y 21, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA..............”.

Frente a la anterior resolutoria la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se recibieron las actuaciones y se ordenó su trámite conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual preceptúa, cito:

“..................Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto............................”
(Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)

II
EVENTOS PROCESALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 6, que la parte recurrente (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO), presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra la Providencia Administrativa N° 1136 de fecha 12/08/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana JESSICA DE PRAT VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.901.914.

Correspondió su conocimiento por distribución aleatoria, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 24 de febrero de dos mil once (2011) el Juzgado A Quo, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que la misma no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que, ordenó su notificación conforme a las premisas establecidas en el auto,-folio 20-, vale decir:

“….............. se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ……Por lo que debe:

1) Señalar la dirección de la ciudadana JESSICA DE PRAT VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.901.914, persona destinataria del acto administrativo cuya nulidad se solicita.

Ordenándosele al recurrente que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de marzo de 2011, el Juzgado recurrido dictó decisión declarando, LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Frente a tal resolución, la parte recurrente en fecha 18 de marzo de 2011, solicitó se notificara a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo de la decisión de Inadmisibilidad propuesta en fecha 04 de marzo de 2011, frente a cuya petición el Tribunal acordó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Contra la resolución de Inadmisibilidad, la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación de fecha 14 de Abril del año 2011, según diligencia cursante al folio 33 al 34; en la que expone que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no señala que los recursos de nulidad deben señalar a los terceros, que las partes en los recursos de nulidad se circunscriben a quién tenga interés legítimo en la acción y el órgano administrativo emisor del acto cuya nulidad se solicita.
Frente a dicha alegación, considera pertinente este Juzgador citar la decisión Proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Agosto del añ0 2003, Expediente N° 2001-000588, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI:

“Ahora bien, el acto administrativo cuya legalidad está siendo cuestionada tiene por destinataria directa a la ciudadana YOLANDA MARTÍNEZ DEL MORAL, en virtud de lo cual la estimación que este Tribunal realice de las pretensiones de la parte demandante incide en los derechos de la mencionada ciudadana.
La ciudadana YOLANDA MARTÍNEZ DEL MORAL, al ser la destinataria directa del acto cuya nulidad se pretende, no es una simple interesada en el juicio sino que a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser considerada como parte principal en el presente proceso, pues ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser la titular de una serie de derechos que se verían afectados por la declaratoria de nulidad del proveimiento mediante el cual fue amonestada de los cargos que le fueron imputados por la Inspectoría General de Tribunales.
Siendo ello así, y toda vez que la mencionada ciudadana no ha participado en el presente juicio, es pertinente determinar si en virtud de su carácter de verdadera parte, por ser la titular de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, era suficiente para su emplazamiento la publicación del cartel contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o si por el contrario debía comunicársele por otro medio el inicio del juicio.
En este sentido se observa que el referido artículo establece la facultad, para el tribunal que se encuentre conociendo de un recurso contencioso administrativo, de emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor circulación en la ciudad de Caracas, específicamente dispone el mencionado precepto lo siguiente:
“Artículo 125. En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.

Regula así el artículo antes transcrito: el contenido del auto de admisión de los recursos contencioso administrativos, la posibilidad de emplazar a los interesados y la forma en que la misma se realizará y la obligación de la consignación del cartel que al efecto se publique, so pena de declararse desistido el recurso.
La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.

De la referida decisión se infiere que la ciudadana JESSICA DE PRAT VELIZ, es verdadera parte en el presente procedimiento, susceptible en consecuencia se ser llamada al proceso, por lo que se hacía necesario en el cumplimiento del despacho saneador librado por la juez a quo, que la parte recurrente aportase su dirección para ser llamada a la presente causa, y así se decide.

Ante tal ejercicio recursivo, el Juzgado A-quo mediante auto cursante al folio 35 de fecha 02 de mayo de 2011, oye en ambos efectos el recurso de apelación.


La corrección ordenada por la Jueza A Quo, fue equiparada -por ésta- con un despacho saneador, por lo que surge ilustrativo mencionar lo que tal figura representa -Despacho Saneador- a la luz del derecho procesal laboral contemporáneo:


Los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03 de Julio del 2007, (caso: Orlando J. Zambrano contra Justiniano A. Mascarreño. Exp. 07-027), extremando su función pedagógica, resolvió, cito:
..............La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
.................En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales................
.............Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal..............
.............Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez........
.................. en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia...................................”
(Negrillas de este Tribunal).

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concede a los Jueces de la Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos los mismos.

En base a dicho artículo, es que el A Quo le indicó a la parte recurrente, el punto a subsanar, para luego decidir sobre su admisión -o no- según el caso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa, la parte recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el acto administrativo de Efectos Particulares Providencia Administrativa N° 1136 de fecha 12/08/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana JESSICA DE PRAT VELIZ.

El Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara:

1. Señalar la dirección de la ciudadana JESSICA DE PRAT VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.901.914, persona destinataria del acto administrativo cuya nulidad se solicita

El actor no produjo la subsanación de su escrito recursivo.

Ahora bien, la inadmisión de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el actor no corrigió –en modo alguno- su pretensión dentro de la oportunidad legal que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

IV

APLICACIÓN (SUPLETORIA) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SUPUESTOS NO REGULADOS POR LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda. Establece la Ley:

“…..........En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

...........Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.........”.


En concatenación con lo anterior, el articculo33 de la citada Ley señala, cito:
“...........Requisitos de la demanda.

Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal, y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación, o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretendiere es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder................” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal).



Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.

En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.

Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.

No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico:

1. En primer lugar la integración supletoria, y,

2. En segundo lugar, la analogía.

En cuanto a la primera (aplicación supletoria), debe señalarse que el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para llenar los vacíos que puedan existir en una norma jurídica, consagra la figura de la aplicación supletoria, como método integrador del derecho.

La integración supletoria de normas jurídico-positivas, tiene como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente reglada por la ley, que en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto.

En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31, cito:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.....................................
(Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).


Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:

“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
(Negrillas de este Tribunal)

Igualmente se encuentra el artículo 148 eiusdem que establece:

“Despacho Saneador. Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso”
(Negrillas de este Tribunal).


Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.

En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones observadas por el A-quo, por lo cual con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara “inadmisible la demanda”, y en consecuencia, sin lugar el recurso ejercido por la parte recurrente, por lo que se confirma el auto recurrido que declara la inadmisibilidad de la pretensión al no cumplir el requisito exigido por el A-quo.

La presente decisión de profiere, citando criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de mantener la uniformidad de criterio en esta Instancia en esta especial materia, en aplicación del principio de seguridad jurídica.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

• Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese al Juzgado de Origen.

• Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2011.

EL JUEZ;

Abg.- OMAR MARTINEZ SULBARAN

La Secretaria;

Abg.- Loredana Massarroni
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45. p.m La Secretaria

La Secretaria;

Abg.- Loredana Massarroni

OMS/LM/om.-
GP02-R-2011-000138