REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000144


PARTE RECURRENTE: SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANONIMA (SAMFOR)


APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO COLMENARES DÍAZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación

MOTIVO DE LA APELACIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL RECURRENTE. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.


FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 24 DE Mayo del 2011.














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


GP02-R-2011-000144

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Carlos Eduardo Colmenares Díaz quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANONIMA (SAMFOR) -inscrita por ante el Registro de comercio que llevó la Secretaría del juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 1966, anotada bajo el N° 12, páginas 35 al 41 del Tomo 24, posteriormente modificada su denominación social a la actual, conforme el Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1979, anotada bajo el Nº 14, Tomo 5-A, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril del año que discurre, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró: “….. inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 0336-2010 del 27 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos: JOSE ANTONIO PASTRAN, KELVIN RAMON PINTO, NEIL VILLAJUAN, RAMON ANTONIO VILCHEZ, FRANKLIN LUIS CHOURIO y EUGUSTO RAFAEL ORTEGA……….”

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 31 al 33, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril del año 2011, dictó decisión declarando, cito:

“….......Ahora bien, por cuanto se ha evidenciado que en fecha 06 de abril el apoderado judicial de los recurrentes procede a presentar escrito de subsanación. Dejando en auto el Tribunal en fecha 12 de abril, el cual corre inserto al folio 20 del expediente, que el apoderado judicial de los recurrentes no subsano las direcciones de los recurridos además de incluir un ciudadano identificado con el nombre y apellido siguiente: ARGENIS RODRIGUEZ, quien no es parte en el presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0336-2010 de fecha 27 de agosto de 2.011. Asimismo se evidencia, en el presente Recurso, que los recurrentes no consignaron de conformidad con el articulo 35 ordinal 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. En virtud de ello es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 0336-2.010 del 27 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos: JOSE ANTONIO PASTRAN, KELVIN RAMON PINTO, NEIL VILLAJUAN, RAMON ANTONIO VILCHEZ, FRANKLIN LUIS CHOURIO y EUGUSTO RAFAEL ORTEGA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V. 14.246.013, V. 21.018.382, V. 22.528.133, V.13.725.725. V. 16.502.775 y V. 11.665.615, respectivamente……” (Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se recibieron las actuaciones y se ordenó su trámite conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual preceptúa, cito:

“..................Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto............................”
(Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)

II
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 10 que la parte recurrente (SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANONIMA (SAMFOR) presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa Nº 0336-2010) de fecha 27 de agosto del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, san Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos Jose Antonio Pastran, Kelvin Ramón Pinto, Neil Villajuan, Ramón Antonio Vilchez, Franklin Luis Chourio Y Eugusto Rafael Ortega.

Correspondió su conocimiento por distribución aleatoria, al Juzgado Priemro de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 01 de marzo de 2011 el Juzgado A Quo, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que la misma no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que, ordenó su notificación conforme a las premisas establecidas en el auto,-folio 18-, vale decir:

“…..............Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentado por el Abogado Carlos Eduardo Colmenares Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sampieri & Fortunato, S.A., actuando este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

1.- Indicar dirección de los ciudadanos José Antonio Pastrán, Kelvin Ramón Pinto, Neil Villajuan, Ramon Antonio Vilchez, Franklin Luis Chourio y Eugusto Rafael Ortega.-

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, siguientes a la fecha que conste en autos su notificación mediante boleta, concediéndosele ocho (08) días como término de la distancia, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada..................…”

En fecha 25 de marzo de 2011, la parte recurrente consignó escrito, inserto al folio 23, quien a los fines de subsanar o corregir conforme a lo solicitado expuso:

“……A los fines de subsanar el expediente facilito las direcciones de habitación de los siguientes trabajadores en razón de su notificación:
JOSE PASTRAN: Urbanización Betancourt Infante, calle Primero de Mayo.
KELVIN PINTO: Urbanización Popular Santiago Betancourt Infante, calle Notitarde, casa Nº 45.
ARGENIS RODRIGUEZ: Yagua, Guacara, Calle Aurora, casa Nº 47.
FRANKLIN CHORIO: Barrio Brisas del Terminal, calle sucre, casa Nº 16.
EUGUSTO ORTEGA: Barrio las Flores, calle Junin, casa 36-26.
Pido que el presente recurso de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho, requiriendo que se ordene las referidas notificaciones……..”(Fin de la cita).

Visto el anterior escrito el Juzgado A Quo, ordenó nueva subsanación, en fecha 29 de marzo de 2011 –folio 24-, en los siguientes términos:
“………de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

1.- Indique en que lugar del Estado Carabobo (Valencia, Guacara, Parroquia San José, San Siego), se encuentran domiciliados los ciudadanos José Antonio Pastrán, Kelvin Ramón Pinto, Neil Villajuan, Ramon Antonio Vilchez, Franklin Luis Chourio y Eugusto Rafael Ortega.-

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, siguientes a la fecha que conste en autos su notificación mediante boleta, concediéndosele ocho (08) días como término de la distancia, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada……..”(Fin de la cita)


En fecha 06 de abril de 2006 (Rectius: 2011), compareció la parte recurrente, mediante diligencia cursante al folio 29, expuso.

“….acudo ante su competente autoridad para subsanar el defecto observado en las direcciones de habitación de los siguientes trabajadores en razón de su notificación: JOSE PASTRAN: Urbanización Popular Santiago Betancourt Infante, calle Primero de Mayo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo. KELVIN PINTO: Urbanización Popular Santiago Betancourt Infante, calle Notitarde, casa Nº 45, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. ARGENIS RODRIGUEZ: Pueblo de Yagua, Calle Aurora, casa Nº 47, Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo. FRANKLIN CHOURIO: Barrio Brisas del Terminal, calle Sucre, casa Nº 16, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo. EUGUSTO ORTEGA: Barrio las Flores, calle Junín, casa 36-26, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dando cumplimiento así a lo acordado por este juzgado mediante auto de fecha veintinueve de marzo del dos mil once………”(Fin de la cita).

En fecha 12 de Abril de 2011, el Juzgado A Quo emitió auto en el cual señala que el recurrente no subsanó lo requerido, en los siguientes términos:
“…..Visto el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y sus recaudos, asi como, vista la diligencia presentada por el abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de SAMPIERI & FORTUNATO, SOCIEDAD ANONIMA, mediante la cual subsana lo requerido por este Tribunal en auto de fecha uno (01) de Marzo de 2011, este Tribunal deja constancia que en la mencionada diligencia señala la dirección de los ciudadanos JOSE PASTRAN, KELVIN PINTO, ARGENIS RODRIGUEZ, FRANKLIN CHOURIO y EUGUSTO ORTEGA, y se observa que la parte recurrente no subsanó lo requerido en cuanto a la dirección de los ciudadanos NEIL VILLAJUAN y RAMON ANTONIO VILCHEZ, en su carácter de TERCEROS INTERESADOS, igualmente este Juzgado señala que el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ no es parte en el presente recurso….”(Fin de la cita)

En fecha 13 de abril de 2011, la Juez A Quo, publicó decisión en la cual declara inadmisible el recurso contencioso administrativo, fundamentado en las siguientes consideraciones:

“…….conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte accionante a subsanar la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, requiriéndosele que consignara en autos la dirección en de los ciudadanos recurrentes e identificados in supra extremo que resultaba necesario para la sustanciación de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con sujeción al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.

Ahora bien, por cuanto se ha evidenciado que en fecha 06 de abril el apoderado judicial de los recurrentes procede a presentar escrito de subsanación. Dejando en auto el Tribunal en fecha 12 de abril, el cual corre inserto al folio 20 del expediente, que el apoderado judicial de los recurrentes no subsano las direcciones de los recurridos además de incluir un ciudadano identificado con el nombre y apellido siguiente: ARGENIS RODRIGUEZ, quien no es parte en el presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0336-2010 de fecha 27 de agosto de 2.011. Asimismo se evidencia, en el presente Recurso, que los recurrentes no consignaron de conformidad con el articulo 35 ordinal 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. En virtud de ello es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 0336-2.010 del 27 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos: JOSE ANTONIO PASTRAN, KELVIN RAMON PINTO, NEIL VILLAJUAN, RAMON ANTONIO VILCHEZ, FRANKLIN LUIS CHOURIO y EUGUSTO RAFAEL ORTEGA……”(Fin de la cita).

Observa quien decide, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concede a los Jueces de la Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos los mismos.

En base a dicho artículo, es que el A Quo le indicó a la parte recurrente, los puntos a subsanar, para luego decidir sobre su admisión -o no- según el caso.

Tales señalamientos –se repite- fueron establecidos en los autos que cursan a los folios 18 y 24, cito:

“..............Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentado por el Abogado Carlos Eduardo Colmenares Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sampieri & Fortunato, S.A., actuando este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

1.- Indicar dirección de los ciudadanos José Antonio Pastrán, Kelvin Ramón Pinto, Neil Villajuan, Ramon Antonio Vilchez, Franklin Luis Chourio y Eugusto Rafael Ortega.-

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, siguientes a la fecha que conste en autos su notificación mediante boleta, concediéndosele ocho (08) días como término de la distancia, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada..................…”


“………de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

1.- Indique en que lugar del Estado Carabobo (Valencia, Guacara, Parroquia San José, San Siego), se encuentran domiciliados los ciudadanos José Antonio Pastrán, Kelvin Ramón Pinto, Neil Villajuan, Ramon Antonio Vilchez, Franklin Luis Chourio y Eugusto Rafael Ortega.-

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, siguientes a la fecha que conste en autos su notificación mediante boleta, concediéndosele ocho (08) días como término de la distancia, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada……..”(Fin de la cita)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa, la parte recurrente SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANONIMA (SAMFOR), presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el acto administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa Nº 0336-2010) de fecha 27 de agosto del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, san Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos Jose Antonio Pastran, Kelvin Ramón Pinto, Neil Villajuan, Ramón Antonio Vilchez, Franklin Luis Chourio Y Eugusto Rafael Ortega.

La Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara:
“La dirección de los terceros interesados ciudadanos Jose Antonio Pastran, Kelvin Ramón Pinto, Neil Villajuan, Ramón Antonio Vilchez, Franklin Luis Chourio Y Eugusto Rafael Ortega.


Ahora bien, la inadmisión de la demanda, deviene por cuanto la Juez A Quo, consideró que el recurrente no subsanó lo atinente a dos de los terceros, incluyendo el nombre de un ciudadano que no es parte en la causa..

IV

APLICACIÓN (SUPLETORIA) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SUPUESTOS NO REGULADOS POR LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda. Establece la Ley:

“…..........En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

...........Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.........”.


En concatenación con lo anterior, el articulo 33 de la citada Ley señala, cito:
“...........Requisitos de la demanda.

Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal, y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación, o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretendiere es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder................” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal).



Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, de ordenar la corrección del libelo por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 o cuando la demanda resultare ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.

En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.

Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige debidamente los errores u omisiones indicados por el Tribunal, es decir, aún cuando hubiere presentado escrito de subsanación, éste no satisfaga lo requerido.

No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico:

1. En primer lugar la integración supletoria, y,

2. En segundo lugar, la analogía.

En cuanto a la primera (aplicación supletoria), debe señalarse que el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para llenar los vacíos que puedan existir en una norma jurídica, consagra la figura de la aplicación supletoria, como método integrador del derecho.

La integración supletoria de normas jurídico-positivas, tiene como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente reglada por la ley, que en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto.

En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31, cito:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.....................................
(Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).


Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:

“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
(Negrillas de este Tribunal)

Igualmente se encuentra el artículo 148 eiusdem que establece:

“Despacho Saneador. Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso”
(Negrillas de este Tribunal).


Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.

En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En el presente caso, se observa que la Providencia Administrativa, la cual impugna el recurrente a través del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo ampara a los trabajadores:
1) JOSE ANTONIO PASTRAN
2) KELVIN RAMON PINTO
3) NEIL VILLAJUAN
4) RAMON ANTONIO VILCHEZ
5) FRANKLIN LUIS CHOURIO y
6) EUGUSTO RAFAEL ORTEGA

Los referidos trabajadores ostentan la cualidad de terceros interesados en el presente recurso de nulidad, por cuanto de declarase con lugar el mismo, este incidiría directamente contra sus derechos e intereses, por lo que es menester su notificación.

Se observa del escrito contentivo del recurso de Nulidad, que la notificación de los terceros interesados fue solicitado en los siguientes términos:

“……y pido asimismo del tribunal que ordene librar un cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso……”(Fin de la cita)

De lo anterior se observa que el recurrente sólo se limitó a solicitar la notificación de los interesados sin suministrar la dirección donde debería realizarse la misma, motivo por el cual la Juez A Quo, dictó un auto en el cual ordenó se corrigiera tal omisión.

El recurrente al momento de presentar escrito de corrección, sólo suministró la dirección de cuatro de los seis trabajadores –Terceros interesados en la presente causa- e incluyó al ciudadano Argenis Rodríguez quien no forma parte de la Resolución Administrativa atacada de nulidad, por lo cual el Juzgado A quo aún cuando no está previsto en la Ley, emitió un auto donde nuevamente solicita la indicación de la dirección y la zona.

La parte recurrente, presenta nuevamente escrito de subsanación, sin embargo, omite nuevamente la información requerida de dos de los interesados e indica uno ajeno a la litis, por lo que forzosamente declara la inadmisión del recurso.

La parte recurrente al fundamentar su recurso de apelación señala que la notificación debe hacerse en la persona de la Inspectora Jefe por lo que considera haber cumplido con los requisitos de Ley, señalando:

“…….dado que se cumplió con los requisitos exigidos por ley, para que en primer lugar sea admitido el recurso, en segundo lugar, la notificación debe hacerse en la figura de la ciudadana Inspectora Jefe de la Inspectoría el (sic) Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo, abogada MILAGROS MARCANO LIZARDO, así como se solicito (sic) en el escrito del recurso de nulidad interpuesto ante este digno tribunal……..”(Fin de la cita).

Pretende la parte recurrente haber cumplido con los requisitos de Ley, alegando que es a la Inspectora del Trabajo en quien debe practicarse la notificación, con cuya apreciación yerra el actor, pues tratándose de la nulidad de un acto administrativo los beneficiarios directos son los trabajadores JOSE ANTONIO PASTRAN, KELVIN RAMON PINTO, NEIL VILLAJUAN RAMON ANTONIO VILCHEZ, FRANKLIN LUIS CHOURIO y EUGUSTO RAFAEL ORTEGA, toda vez que, la decisión que haya de dictarse en el recurso de nulidad va a incidir en los derechos de los referidos trabajadores, siendo necesaria su notificación en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de éstos, la igualdad y equidad procesal, ostentando un interés legítimo en la preservación de la decisión impugnada.

Con relación a la afectación que pueda tener un tercero ante el proceso contencioso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, surge pertinente traer a colación la opinión sostenida por el Tratadista Julio Cesar Álvarez, en su Obra Pragmatismo del Contencioso Administrativo Laboral, cito:

“...............................Reviste un carácter formal, el análisis de la afectación sobre el emplazamiento de los terceros. Esa afectación o desmejoramiento de una situación jurídica subjetiva ante le proceso, es un resultado al verificar dentro de la secuela procesal. Se entiende, mientras no se le haya citado es imposible conocer el grado de la lesión de los intereses. Ha dicho la jurisprudencia:


“Hecha las consideraciones previas, cabe preguntarse: ¿Será posible considerar razonablemente que en caso como el de autos, en donde los accionantes han visto desmejorada una situación jurídica subjetiva constituida a su favor por un acto de la Administración, al ser éste anulado por un órgano jurisdiccional competente para ello, no tenian interés alguno en hacerse parte en el proceso contencioso-administrativo y oponerse al recurso que cuestiona la legalidad o constitucionalidad del mismo?
¿acaso no tenían aquellos el derecho a ser notificados personalmente, en tanto verdaderas partes y no simples terceros, del inicio del procedimiento contencioso-administrativo de nulidad, a fin de que presentaran los alegatos y defensa que estimaran pertinentes para preservar la situación jurídica subjetiva constituida a su favor? (…)(Vid. Sentencia TSJSPA del 17/03/2003. No. 559. cita sentencia del TSJSC del 4/04/2001. No. 438)


...........................Resulta evidente, la afectación que pueda tener un tercero ante el proceso contencioso administrativo, el interés puede tener igual cabida al sujeto lesionado directamente si ha actuado en la fase administrativa. De la misma jurisprudencia supra citada, resulta evidente la afectación de la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo, no es un tercero interesado en el juicio de anulación llevado a cabo contra dicho acto, es la persona directamente interesada en dicho proceso. Si se presenta el problema para el interesado directo y descubre el hecho sobre un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto. Se precisa entonces, una violación al derecho a la defensa (ex Art. 49.1 y 3 CRBV), por cuanto una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional, no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

.....................El olvido in concreto, puede devenir al no fijarse un cartel de emplazamiento o no haber realizado una citación in faciem. La ley específicamente prevé la citación de los interesados por medio de un cartel, pero se margina del proceso al interesado directo y personal si se emplaza a la causa a través de éste medio. La actual norma regidora de la citación (ex Art. 21 LOTSJ) es mas enfática en precisar los tipos de citaciones.


¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional? Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de Caracas , implica la necesidad de la parte interesada de comprar todo los periódicos de la alta circulación nacional, para así dar con el diario especifico en el día especifico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, mas que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. (…) Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su articulo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta el derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del articulo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.”


...........................Por lo tanto, según la doctrina imperante de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente en un procedimiento administrativo singular como es el estadio procesal cuasijurisdiccional, es obligatorio para todos los tribunales de la Republica, aplicar en los procesos cuasi -jurisdiccionales, una revisión completa y exhaustiva del expediente administrativo. Igualmente, debe le juez contencioso notificar personalmente a aquellas personas, según conste en el expediente respectivo, que hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.......................” (Obra citada. Editores Vadell Hermanos. Venezuela 2008. Paginas 127/128). (Negrillas de este Tribunal)

Cónsono con lo anterior cabe señalar sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (Expediente No. 2001-0588) cito:

“…….............Ahora bien, el acto administrativo cuya legalidad está siendo cuestionada tiene por destinataria directa a la ciudadana YOLANDA MARTÍNEZ DEL MORAL, en virtud de lo cual la estimación que este Tribunal realice de las pretensiones de la parte demandante incide en los derechos de la mencionada ciudadana. ............................
..............La ciudadana YOLANDA MARTÍNEZ DEL MORAL, al ser la destinataria directa del acto cuya nulidad se pretende, no es una simple interesada en el juicio sino que a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser considerada como parte principal en el presente proceso, pues ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser la titular de una serie de derechos que se verían afectados por la declaratoria de nulidad ...........................
...........................
.......................La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país……..”(Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior, se observa que el recurrente al omitir la información necesaria para la notificación de dos de los interesados legítimos y directos en las resultas del presente recurso, no dio cumplimiento con la orden de subsanación emitida por la Juez A Quo y dada la importancia y trascendencia de su emplazamiento, es por que con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara “inadmisible la demanda”, y en consecuencia, sin lugar el recurso ejercido por la parte recurrente, por lo que se confirma el auto recurrido que declara la inadmisibilidad de la pretensión al no cumplir los requisitos exigidos por el A Quo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese al Juzgado de Origen.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:41 p.m.


LA SECRETARIA


Expediente: N° GP02-R-2011-000144