REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO




o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000094

o PARTE ACTORA: AMSONY GERARDO SANGRONA VILLALONGA


o APODERADA JUDICIAL: ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ


o PARTE DEMANDADA: comercio FIRST HERLP AMBULANCIAS C.A.

o APODERADA JUDICIAL: NANCY PADRINO CAMERO


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA DECISION RECURRIDA.

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 23 de Mayo del 2011.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000094

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano AMSONY GERARDO SANGRONA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.104.123, representado judicialmente por la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.534 contra la sociedad de comercio FIRST HERLP AMBULANCIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 2003, anotado bajo el N° 63, Tomo 144-A-Pro., representada judicialmente por la abogada NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.020.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 19, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo del año 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en el presente juicio, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 19 se aprecia que la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (esta última incluida por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.


FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION.


Refiere la parte actora mediante diligencia al folio 38 y 39, que su incomparecencia se debió a los siguientes hechos y circunstancias, a saber:

o Que en fecha 17 de marzo de 2011, se encontraba en el tribunal en la puerta de entrada.
o Que consta con su firma que llegó al Tribunal 15 minutos antes de la hora fijada.
o Que nunca escuchó el llamado realizado por el alguacil, por lo que siendo las 10:05 a.m., preguntó por la audiencia y el Alguacil le manifestó que ya había realizado el llamado y perdió la oportunidad.
o Que no se escuchó el nombre del actor, lo cual dice se puede corroborar con algunas personas que allí se encontraban.

La parte actora –recurrente- conjuntamente con su diligencia contentiva del recurso de apelación, promovió los testimoniales de los ciudadanos:

1) Jean Carlos Aponte.

2) César López.

3) Daniel Pantoja.

4) Fernando Núñez, los cuales no acudieron a deponer, motivo por el cual no se emite juicio de valoración alguno.


Seguidamente el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:

“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…..
…............
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Exaltado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien, enunciados para ser consignados y ratificados en la audiencia de apelación.

En la presente causa la parte actora en diligencia de apelación, esgrime la causa que en su decir justifica su incomparecencia, consigna documentales en apoyo de su defensa.


De las actas que conforman el presente expediente se observa:

La incomparecencia del actor se produjo el día 17 de marzo de 2011, fecha pautada para dar inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta, declarando en consecuencia el Desistimiento del Procedimiento.

Alega la parte actora que para la fecha pautada para dar inicio a la audiencia preliminar, se encontraba en las instalaciones del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señalando que se presentó 15 minutos antes de la celebración de la audiencia, lo cual asegura hace constar con su firma estampada en listado de asistencia a las audiencias. Que motivado al gran numero de personas que se encontraban en las instalaciones del Circuito, se colocó en la parte de afuera, pero nunca escuchó el llamado efectuado por el Alguacil.


DILIGENCIAS OFICIOSAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL.

Por auto cursante al folio 49, este Tribunal ordenó librar oficio a la Coordinación de Secretaria a los fines de que remitiera a este Despacho, copia fotostática certificada del “listado de asistencia a las audiencias preliminares, celebradas el dia 17 de Marzo del 2011, donde se explique lo relativo al expediente no. GPO2-L-2011-OOO43” –nomenclatura de la Primera Instancia-.

La respuesta a tal requerimiento obra a los folios 52 al 54.

Se observa del listado de asistencia que, la parte actora –representada por la Abogada Antonia Salvatierra (apoderada Judicial) se encontraba presente en las instalaciones del Palacio de Justicia, quien firmó el listado de asistencia a las audiencias preliminares antes de la celebración de la misma (hora 9:45 a-m.), por lo cual no puede entenderse como una contumacia de ésta la inasistencia a dicho acto, sino que es atribuible a una circunstancia ajena a su voluntad que encuadra en el supuesto de “actividades del quehacer humano”, pues aún cuando se encontraba presente en las instalaciones del Circuito Laboral, no escuchó el llamado efectuado por el Alguacil.

En consecuencia, se trata de una causa externa no subsanable e involuntaria, por lo que constituye un hecho imprevisible que reviste las condiciones necesarias para declarar el efecto liberatorio de su incomparecencia.

Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso ANDRÉS ERNESTO PARRA OCHOA, contra la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, cito:

“….......................Los apoderados de la parte demandada, a pesar de no haber ingresado al recinto destinado para la celebración de la audiencia, se encontraban en la sede del tribunal quince minutos antes de que comenzara dicha audiencia, ya que se habían presentado ante el alguacil encargado de anunciar la misma y firmaron el control que al efecto lleva dicho funcionario, el cual fue debidamente consignado en copia certificada.....................
..............................En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.

(Omissis)

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo. (Sentencia N° 316, de fecha 21 de abril de 2005, caso: José Trinidad Moran Sifuentes contra Consejo Legislativo del estado Aragua).

Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta Sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo antes expuesto, deviene forzoso declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide……..”(Destacado del Tribunal)


De lo expuesto se concluye que, la parte accionante/apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que lleva a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable le impidió asistir a la Audiencia preliminar, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la pare actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

• SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije -en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la decisión recurrida.

• No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA



EXPEDIENTE Nº GP02-R-2011-000094